
La sentencia del Tribunal Superior vasco, sala de lo Contencioso-administrativo, dictada al recurso 509/2025, resuelve el recurso de apelación planteado contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución del tribunal calificador correspondiente en el que, desestimando la reclamación interpuesta contra la calificación provisional obtenida, se aprobaron las calificaciones definitivas de la fase de euskera, en las que el aspirante obtuvo la correspondiente a no apto.
Lo que veremos en esta sentencia es cómo la Sala llega a la conclusión de que el tribunal calificador vulneró la legalidad aplicable en lo que respecta a esa fase del proceso selectivo, dado que, según motiva la sentencia, no fue propiamente aquel quien ejerció las competencias que le correspondía ejercer al respecto, sino otra entidad al margen de las previsiones legales y de las bases del proceso.
Varios son los motivos planteados en la instancia, no acogidos por la sentencia apelada, que sucintamente expuestos consistían en que a) el demandante obtuvo la acreditación requerida para el proceso selectivo en el que participaba, si bien su acreditación fue posterior a la fecha prevista en las bases; b) el tribunal calificador había incurrido en una dejación de funciones, ya que se había limitado a dar por buena la calificación de «no apto» que remitió el IVAP (Instituto Vasco de Administración Pública); c) el aspirante sufrió indefensión al no proporcionársele copia de la grabación de la prueba oral de euskera, reclamada en vía administrativa, y d) la falta de motivación de la actuación recurrida.
Planteados todos ellos en crítica a la motivación judicial de la sentencia apelada, veamos cómo se resuelven por el Tribunal sentenciador en una sentencia de indudable impacto en el reclutamiento de personal por parte de las Administraciones públicas vascas de conformidad con el mandato expreso de la legislación de empleo público de la comunidad autónoma aplicada en el proceso, Ley 6/1989 de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, hoy por hoy sucedida por la Ley de Empleo Público Vasco.

El primer motivo planteado trataba de la virtualidad que, frente al acto impugnado, tendría el hecho de que el aspirante, más allá de la fecha establecida en las bases de la convocatoria para acreditar el nivel requerido presentando la acreditación correspondiente, o superando las pruebas establecidas para ello en el seno del proceso selectivo, obtuviera la acreditación del nivel de euskera requerido en una prueba realizada al efecto con anterioridad a la llegada de esa fecha. En este sentido, la sentencia recurrida consideró que el recurrente participó en un proceso selectivo en que competía con otros aspirantes con sujeción a las mismas reglas, no impugnadas, concretamente, la exigencia de que la acreditación de estar em posesión del título de euskera requerido se presentase como máximo hasta la fecha misma del último ejercicio de idioma, por razones de seguridad jurídica. Con arreglo a las bases, el dominio del idioma se demuestra mediante la presentación de la titulación correspondiente hasta la fecha de realización del último ejercicio, o por la superación de éste, sin que el recurrente lo presentara en el plazo establecido ni superara la prueba específica para ello, que es lo que se impugna.
La sentencia comentada viene a confirmar esta conclusión, tras corroborar que establecer un momento preclusivo para reunir un determinado requisito de participación en la convocatoria respecto de plazas con preceptividad no es contrario al artículo 23.2 CE, sino necesario por razones de seguridad jurídica. En palabras de la propia sentencia, la mala suerte del recurrente de no poder acreditar el nivel de euskera que le había reconocido HABE hasta después de transcurrido el plazo para su presentación en el proceso selectivo, con arreglo a las bases, y tener por ello que realizar la prueba de acreditación del nivel de euskera, que no supero, no permite exceptuar las bases en su exclusivo favor.

El segundo motivo es el que provoca la realización de esta entrada, por su impacto en los procesos selectivos que realizan las Administraciones públicas vascas, por poder afectar al modo en que se lleve a cabo la intervención del IVAP en lo que respecta a la prueba de euskera.
Para contextualizar esta cuestión, es conveniente tomar en consideración el marco normativo aplicable, por cuanto que, tal y como describe la sentencia, el IVAP es quien determina el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso, que serán de común y obligada aplicación en la totalidad de las Administraciones Públicas vascas. Para ello, un representante de dicho Instituto tiene que formar parte de los mismos en aquellas pruebas que estén destinadas a la acreditación del perfil lingüístico exigido en la convocatoria, según el art. 99 de la Ley de la Función Pública Vasca (así como en las comisiones calificadoras de los concursos de provisión).

Por su parte, las bases del proceso selectivo, destaca la sentencia, se ajustan a las previsiones legales y establecen de este modo la composición del tribunal calificador:
«Quinta.-Tribunal
La composición del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en las vigentes Bases Generales para la provisión en propiedad de plazas de plantilla del Ayuntamiento de Bilbao contará con un/a Presidente/a, un/a Secretario/a y al menos tres Vocales, entre los que necesariamente figurará una persona propuesta por el Instituto Vasco de Administración Pública.
Su composición será predominantemente técnica y vendrá determinada por el principio de especialidad, por lo que la totalidad de sus miembros deberán poseer titulación de igual o superior nivel académico a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas y, al menos, en la mitad de sus miembros dicha titulación deberá corresponder al mismo área de conocimientos que la plaza objeto de convocatoria y, salvo que se justifique su no pertinencia, deberá contar con un 40% como mínimo de representantes de cada sexo.
La Vocalía del Tribunal correspondiente a la prueba de conocimiento del euskera tendrá únicamente validez a tal efecto, y será adicional al resto de Vocales antes citados».
Además, destaca cómo las bases describen el contenido de la prueba de euskera:
«Consistirá en la acreditación del Perfil Lingüístico 2 de Euskera, en la forma que determine el Tribunal, siguiendo a tales efectos las directrices emanadas del Instituto Vasco de Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 99.1 de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca […].
Este ejercicio será calificado como aptitud o no aptitud, en el caso de las personas aspirantes que concurran a las plazas asociadas a los puestos con perfil lingüístico 2 preceptivo. En el caso de las plazas restantes, el ejercicio será calificado con 8,70 puntos en caso de acreditar del perfil lingüístico 2. La Certificación emitida por el IVAP del Perfil Lingüístico 1 o alguno de los títulos o certificados acreditativos del nivel B-1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas será valorada con 4,35 puntos, siempre que se haya acreditado con anterioridad a la realización del presente Ejercicio».
Estas previsiones, recalca el Tribunal, no son incompatibles con cuestiones que ya han sido aclaradas por la Jurisprudencia como que: 1) la actuación del tribunal y la prohibición de delegación en entes distintos al mismo, en los cuales ningún miembro del tribunal tiene una participación activa en la realización de las pruebas y valoración de los ejercicios, y 2) la exigencia de publicidad de los criterios de valoración de cualquier ejercicio con carácter previo a su realización.
Sentado lo anterior, nos trae a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2025, rec. 4182/2022, que estableció, con arreglo a pronunciamientos previos (así, la dictada al rec. 4118/2021), que «a falta de previsión en las bases de la convocatoria del proceso selectivo o por no preverlo con carácter general la normativa que regule el proceso selectivo, no cabe que un órgano de selección o tribunal calificador delegue la valoración de los aspirantes» para llegar a la conclusión de que, a la vista del expediente administrativo, y de que, en efecto, existían 2 vocales del IVAP (titular y suplente) nombrados para integrar el tribunal con arreglo a las disposiciones señaladas con anterioridad, la Administración convocante incurrió en actuación contraria a derecho.
- En primer lugar, en el acta de realización de las pruebas escritas se aprecia la presencia de una de las vocales nombradas por el IVAP, quien procedió al llamamiento, identificación e instalación de los aspirantes, pero además que «una vez instaladas, la vocal del IVAP procede a dar las explicaciones oportunas en alta voz sobre la forma de contestar a los distintos apartados del ejercicio y seguidamente se procede a realizar la prueba escrita de acreditación del perfil lingüístico 2 de euskera, de cuya organización, realización y corrección se encarga en exclusiva el IVAP»
- En segundo lugar, aprecia también el Tribunal que en una determinada acta sobre la «reunión de aprobación de la calificación provisional cuarto ejercicio y ratificación informe complementario relativo al tercer ejercicio y solicitud de ampliación de plazas» están presentes el vocal presidente, 3 vocales y la vocal secretaria, entre los que no se encuentran alguna de las dos vocales que las bases prevén en relación con las pruebas de euskera, quienes se reunieron al objeto de, entre otros, «ratificar la corrección efectuada por el IVAP en la prueba de acreditación del PL de euskera y aprobar la calificación provisional del cuarto ejercicio».
- Y, en tercer lugar, respecto de la reclamación formulada por el interesado contra la calificación provisional, el acta de reunión de aprobación de la calificación definitiva del cuarto ejercicio refleja que están reunido el tribunal calificador, nuevamente, sin la presencia del vocal del IVAP, que se remitieron al IVAP las reclamaciones, entre ellas, la de aquel, manifestando el IVAP que una vez revisados los ejercicios no procede modificar, lo que el tribunal ratificó por unanimidad la decisión, «dado que es la entidad competente para la realización de pruebas y acreditación de perfiles lingüísticos de euskera» en referencia al IVAP.
La conclusión judicial, con estos elementos, se tradujo declarar contraria a derecho la actuación recurrida:
«es evidente que hubo una delegación en el IVAP para realizarlas pruebas de euskera, corregirlas y otorgar la puntuación. El Tribunal calificador previsto en las bases ninguna intervención tuvo más allá de ratificar el contenido de unos emails que no constan en el expediente administrativo y dar por buena, a ciegas, la valoración del IVAP y la respuesta del IVAP a las reclamaciones, sin haber tenido tampoco la más mínima intervención en la revisión de las pruebas. Esta es una conducta reprochable y que se enmarca en la errónea consideración del propio tribunal de que no es competente para evaluar una prueba del proceso selectivo, por serlo un tercero. Es más, el propio IVAP habla en su informe del «tribunal examinador» propio, dando por supuesto que es un tribunal distinto del previsto en las bases del proceso selectivo.«
En el presente caso, resume la sentencia, no cabía que el tribunal delegase, sin más, en el IVAP, puesto que las bases determinaban que la prueba de euskera la realizase el propio tribunal, compuesto -entre otros- por un vocal designado por el IVAP a tal efecto (que no es lo mismo que delegar la realización de la prueba en el IVAP), sin que, además, ni siquiera se previese que, en la realización de la prueba de euskera, únicamente interviniera el vocal designado por el IVAP, ya que la base Quinta expresamente indicaba la «integración» del vocal designado por el IVAP en el tribunal, «adicional al resto de vocales».
Además de apreciar otros motivos de ilegalidad planteados que fueron rechazados por la sentencia apelada, en los que no me detendré más allá de que fueron igualmente acogidos en segunda instancia (publicidad previa de criterios de corrección de la prueba, también de esta, y falta de motivación, con arreglo a Jurisprudencia consolidada, por ejemplo, la tratada en esta entrada y en esta otra, respectivamente), la sentencia explica las consecuencias de su pronunciamiento anulatorio, recordando que en principio ello debería dar lugar a que disponer la retroacción del procedimiento para la realización del ejercicio de conformidad con los criterios establecidos en la propia sentencia.
Sin embargo, tras recordar que es posible que los órganos judiciales declaren la superación del ejercicio de que se trate incluso cuando sea cometido inserto en la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, si la prueba practicada permite llegar a la conclusión indubitada de que procedería declarar la superación del ejercicio (una prueba pericial, por ejemplo), concluye que en este supuesto es posible llegar a tal declaración sobre la base del certificado de la entidad HABE presentado por el interesado, ya que las bases lo reconocen como acreditativo del nivel PL 2 de euskera. Explica la sentencia que esta conclusión y el consiguiente reconocimiento de la situación jurídica individualizada reclamada (se tenga por superada la prueba) no significa que se estuviera admitiendo el certificado no presentado temporáneamente según las bases, circunstancia ésta que, atribuida a la mala suerte por la propia sentencia, como vimos, no permitía dispensar un trato diferenciado al interesado, sino que que tal certificado constituye un elemento probatorio, coetáneo a la realización de las pruebas, que le permite llegar a la conclusión de que existe prueba indubitada de que la calificación del interesado ha de ser, inevitablemente, la de APTO.
Con estimación del recurso de apelación, por lo tanto, y revocación de la sentencia de instancia, se estima el recurso contencioso-administrativo, se anula la actuación recurrida y el interesado obtiene la superación del ejercicio en cuestión.

Se trata de una sentencia de relevancia que subraya la importancia de las previsiones de las bases establecidas de acuerdo con las previsiones legales que rigen estas pruebas de acreditación del dominio de la lengua oficial en el ámbito de las Administraciones públicas vascas, al evidenciar una práctica administrativa que no es acorde con aquellas.