En Sentencia dictada por la sala 3ª del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2019 (rec. 2003/2016) vemos la importancia que se otorga al hecho de que los aspirantes en pruebas de acceso no solo conozcan cómo se ha procedido a corregir las pruebas, cuestión que tanto la Sentencia recurrida como el Tribunal Supremo salvan, sino al hecho de que fuera conocido previamente a su realización por las personas aspirantes el diseño de las mismas y la puntuación que, en función de ese diseño, se hubiera dado por el Tribunal de selección en ejercicio de sus funciones.
En el supuesto analizado, indica el Tribunal Supremo, el aspirante que discrepaba de la puntuación recibida en la prueba, consistente en responder a un cuestionario de preguntas cortas y de carácter práctico, solicitó la revisión de su ejercicio y la explicación de los baremos de corrección empleados, llevándose a cabo en presencia de los miembros del tribunal, con entrega del examen realizado y explicación in situ de los criterios de corrección y los baremos aplicados a cada una de las cuestiones del segundo ejercicio. Consta que el tribunal diseñó el ejercicio en una sesión posterior a la realización de la prueba: se dividió en tres partes y cada una en diversas cuestiones prácticas o apartados, la primera parte con 6 cuestiones, la segunda con 4 y la tercera 5, para cuya valoración el tribunal de selección decidió que en la parte primera podían obtenerse 8 puntos, en la segunda 7 y en la tercera 5, y a su vez, determinó que a cada una de esas cuestiones en las que se dividía cada una de las partes se les otorgara un valor porcentual determinado.
La Sentencia de instancia, de la sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tras reflejar que las bases no establecían ningún criterio, concluye con estimación del recurso contencioso-administrativo que una cosa es que el tribunal fije esos criterios y otra es que no sean públicos, ya que a la hora de hacer la prueba los aspirantes los desconocían, con infracción de los principios de publicidad y transparencia que se deducen del EBEP (art. 55.2 b) del texto), de tal modo que fundamenta la estimación, con retroacción de actuaciones, en el hecho de que esos criterios deben conocerlos previamente los aspirantes, ya que la distinta valoración otorgada a cada una de las partes condiciona la estrategia cara al examen, ya que, siendo todo ello conocido, los aspirantes pueden dar preferencia en las cuestiones más valoradas o de mayor peso, a juicio del tribunal de selección en el diseño que haya realizado, y adaptar las respuestas a la relevancia que el mismo tribunal haya dado a cada una de las cuestiones.
A la hora de resolver el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia, el Tribunal Supremo no pone en duda que el tribunal de selección haya actuado dentro del ámbito que le compete (discrecionalidad técnica), y en particular, destaca, con innegables efectos en orden a la motivación de sus actos, que no se «ha puesto en duda el buen hacer tribunal calificador que dio completa información al ahora recurrido acerca de cómo valoró su ejercicio.» La cuestión va a a ser, como enfatiza el Tribunal, que, como resultado de la publicidad y transparencia tenidas en cuenta por el Tribunal gallego, cada aspirante ha de poder estar en condiciones de administrar «su esfuerzo y así, por ejemplo, poner más dedicación e intensidad tanto al estudiar los temas del temario específico que iban a ser más valoradoscomo, obviamente, al responder a las cuestiones en función de su mayor o menor peso previsto para cada una: no es lo mismo la dedicación y estudio previo que exige una materia cuyo peso se anuncia que es del 30% que otra que es del 5%. Por el contrario la realidad fue que los aspirantes estaban en el entendido de que cada pregunta tendría el mismo valor. 3º En consecuencia, la sentencia no exige que tales criterios estuviesen previstos expresamente en unas bases que no fueron atacadas, sino que la interpretación y aplicación de dichas bases por parte del tribunal calificador y el ejercicio de las potestades que en las mismas se le atribuyan, deben ser conformes a los principios generales que informan todo proceso selectivo, en este caso los de publicidad y transparencia que la sentencia deduce indebidamente del artículo 66.2.b) del EBEP, lo que debe reputarse una errata pues la cita correcta es del artículo 55.2.b).»
Reitera, en fin, doctrina que compendia la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (rec. 4032/2014), en la que puede leerse que:
«Como sostiene la recurrente, no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificadorde un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobreotras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en sucontestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que seproduzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia sentada por esta Sala, citandola sentencia de 25 de junio de 2013 , de 25 de junio (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otrasanteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso números 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (Rº C.número 4298/2009); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009, que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido cita la sentencia de 21 de diciembre de 2011 o la de 20 de octubre de 2014 (R.C. 3093/2013 ) con cita de sentencias anteriores). En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificadoral valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Por ello, dichos criterios han de tenerse por no puestos para el actor y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público (sic), como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 .»