Continuando con el repaso de supuestos destacados sobre los actos de trámite y su régimen de impugnación administrativa, y por tanto, judicial, iniciado en el anterior post , veamos estos otros tampoco exentos de dificultad.
La minoración de puntuación de los méritos de la sentencia del TSJ de Extremadura de 7 de junio de 2016, rec. 75/2016, a instancias de terceros aspirantes.
Aquí nos encontramos con una determinada puntuación otorgada en la habitual valoración provisional de los méritos alegados, con la que la aspirante interesada se muestra conforme, obteniendo plaza. No se contempla una «reclamación» en las bases, pero sí la posibilidad de formular «alegaciones», y alguien las formuló…
El caso es que a la recurrente se le rebaja la puntuación, y ya no figura como seleccionada, de modo que se ve abocada a formular diversas quejas y reclamaciones interesando explicaciones y, cuando se le ofrecen, culminado ya el proceso selectivo, interpone recurso de alzada que resulta inadmitido por la resolución impugnada.
La descripción de los hechos que realiza la sentencia de apelación resulta, en mi opinión, desoladora, y termina revocando la sentencia de instancia que había confirmado la inadmisión de la alzada en vía administrativa en la consideración de que el acto recurrido era de mero trámite:
Pues bien, comenzando por esta primera cuestión, indicar que el art 107 de la LRJAPYPAC, permite recurrir tales actos interlocutorios, en los casos que decidan directa o indirectamente el asunto, produzcan indefensión o perjuicio irreparable, entre otros supuestos. Si examinamos lo acaecido, no podemos llegar a esa conclusión que se ha acogido en instancia. De los antecedentes fácticos se deduce, que al aspirante se le puntúa en fecha 27 de junio de 2014 de manera y forma provisional y que obtiene la plaza con 8,411 puntos.
Abierto el plazo de alegaciones y dada la conformidad de la parte, se producen las mismas y se discrepa, pero lógicamente por parte de otros aspirantes. Al tratarse de «alegaciones» y no estrictamente un recurso, parece que no es necesario, dar traslado de las mismas al resto con el fin de no dilatar el proceso creando una especie de trámite de «contrarréplicas» Hasta ahí, no cabe hablar de indefensión ni actuación irregular del Tribunal. Sin embargo y sin conocer los motivos de tal decisión, el 31 de octubre, se decide estimar las alegaciones y se le resta al aspirante un número tal de puntos que supone su salida de la lista de aprobados.
Pese a las posteriores reclamaciones efectuadas, no se da contestación a lo solicitado del interesado, quien insistimos, desconoce los motivos de esa sustracción de puntos y se procede a dictar la resolución de 12 de noviembre de 2014 con la relación provisional de aprobados. Nuevamente alegaciones y de nuevo silencio. Finalmente el 5 de diciembre de 2014 se aprueba la lista de definitivos. Se deduce asimismo, que no es hasta enero de 2015, después de dicha aprobación y por una comunicación personal, cuando se le hace saber los motivos que conllevaron al Tribunal a realizar esa sustracción en relación con la valoración inicial.
Es evidente por tanto, que lo que se denomina acto de mero trámite, determinó la decisión final de una manera esencial. Si a lo anterior se une el hecho de que la parte no pudo defenderse ni argumentar al desconocer la motivación (no olvidemos que la misma no se entrega hasta después del 26 de enero de 2015, como así consta en el folio 390) es decir, una vez finalizado el proceso selectivo, decimos, que es palmario que sea o no acto de trámite decidió directamente el asunto y además le causaba indefensión al no saber los criterios de la rebaja en la puntuación otorgada inicialmente. En ese sentido, el recurso debe prosperar, pues la alzada no era inadmisible.
Dicho esto, la Sentencia explica que no procede retrotraer sino resolver el fondo del asunto, lo que justifica de la siguiente manera:
La Administración debía haberla resuelto, explicando y motivando el porqué de su decisión, al no hacerlo así infringió el ordenamiento y la obligación de resolver aquellos actos sean de trámite o no, susceptibles, como lo fue éste de ser impugnados. Ahora bien, pese a lo anterior, lo cierto es que de una manera u otra y en relación a la decisión final, la Recurrente si supo y conoce los motivos de su exclusión. Como se ha indicado en numerosas ocasiones por este Tribunal, la STS de 27- 10-99, (la Ley 2000/2184) Sala III, que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96 , 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980 , 15-11-1984 , 26-4-1985 , 26-3-1987 , 5-4-1988 12-11-1990 , 17-6-1991 , 12-11-1997 , 20-5-1998 , 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. En este supuesto, no ha podido en sede administrativa, pero la retroacción daría lugar al mismo pronunciamiento, con lo que adoptar tal decisión sería de resultado práctico absurdo. Sin embargo si ha conocido los motivos y los puede combatir en sede judicial como así sucede. Los motivos que en este sentido alega la parte, se ciñen a manifestar que existió una actuación vulnerando los criterios de publicidad y contradicción (…)

La corrección de la puntuación de los méritos en la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada), de 25 de marzo de 2021, rec. 1594/2019.
Desde luego, si hay algo que destacar es que los Tribunales de selección pueden corregir los errores materiales, aritméticos o de hecho en los que incurran los actos que adopten, y ello lo digan o no las bases del proceso, porque es una facultad que dimana directamente de la Ley .
En este caso, se impugnaba la resolución que había desestimado el recurso de reposición contra la resolución por la que se aprobaron las listas definitivas de personas aspirantes que habían superado el concurso-oposición. La cuestión, como bien resume la Sentencia, pasaba por determinar la adecuación a derecho de la actuación de la Comisión de selección que, tras haber apreciado lo que calificó como un error material en la baremación provisional, procedió a corregir o subsanar dicho error.
La Sentencia recuerda otra dictada por el mismo Tribunal en un asunto similar con la misma persona recurrente, la cual había sido confirmada por la sala 3ª del Tribunal Supremo (que también veremos en la siguiente entrada), y así:
8º Por tanto, de esa jurisprudencia se deduce que sí cabe hacer una rectificación de oficio en el trámite de alegaciones si es que se trata de errores materiales o aritméticos y así se evidencia y se motiva la concurrencia de esos errores como materiales, manifiestos o patentes, pues se trata de una facultad que tiene atribuido el órgano de selección ex artículo 105.1 de la Ley 30/1992 y sin que por ello se contradigan las bases de la convocatoria. Lo que no cabe es que en ese trámite de alegaciones promovido por el interesado, luego sin mediar un recurso administrativo, se altere a la baja y por razones de fondo o de valoración técnica la puntuación otorgada provisionalmente a quien interesa en su favor – luego al alza- su reconsideración, con lo que el órgano de selección estaría actuando al margen de lo que le permiten las bases, extralimitándose de los términos de la alegación.
9º Y en este caso la parte recurrente no niega que los 33,300 puntos baremados por Formación Especializada se rectifican y rebajan a 31,125 puntos en el trámite de alegaciones y lo fue, cierto, a raíz de sus alegaciones, pero no niega ni discute -luego es un hecho inatacable en casación-, que tal rectificación obedeciese a un error material: el órgano de selección no había advertido inicialmente al baremar que se habían computado dos veces los 8 créditos de un mismo curso respecto porque se habían aportado dos certificados, uno mediante la copia del diploma justificativo y otro con la certificación del coordinador (cf. la secuencia de actuaciones deducible de los folios 242, 224, 221 del expediente, más las dobles certificaciones obrantes en los folios 236 y 237, reproducidas otra vez en los folios 247 y 248).
10º Negar al órgano de selección la posibilidad de enmendar estos errores materiales, máxime cuando no hay un tercero que impugne el resultado final de las pruebas y que permitiría revisar ese error, implicaría que la selección final del candidato que se ha declarado idóneo no sería consecuencia de un juicio con arreglo a criterios de mérito y capacidad contrastados, sino que la selección sería consecuencia de un error inmodificable.
Esta doctrina es aplicable al supuesto enjuiciado en cuanto que la Comisión de Selección no cambia de criterio, sino que advierte un error en la aplicación de las bases y lo subsana, con audiencia de la interesada y con motivación suficiente, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

¿Preclusión de impugnaciones? La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, rec. 1164/2012.
En este supuesto la Sentencia recurrida ante la Sala 3ª había inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación impugnada, que era el nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo Superior Facultativo. La recurrente había impugnado mediante recurso de alzada la resolución que había hecho pública la relación definitiva de aprobados, ya que no figuraba en ella. La Administración no resolvió expresamente este recurso y con posterioridad interpuso el recurso contencioso-administrativo que fue declarado inadmisible. En la demanda sostenía una valoración superior respecto de su experiencia profesional.
Como es llamativa la fundamentación de la Sentencia recurrida, nada mejor que exponerla en sus propios términos:
El recurrente dirige su impugnación exclusivamente respecto de la Orden de nombramiento dejando así subsistente la relación definitiva de aprobados. No puede por tanto desconocerse que, no habiéndose impugnado aquella relación y, refiriéndose los motivos de impugnación a cuestiones relativas a la valoración de méritos que en dicha resolución se deciden y respecto de las cuales la presente Orden es tan solo un acto confirmatorio no encontramos ante la impugnación de un acto confirmatorio de otro anterior. Baste a tal fín señalar que la estimación del recurso interpuesto impondría la anulación no de la Orden impugnada, sino necesariamente de la relación definitiva de aprobados, resolución en la que se decidió la cuestión debatida, sin que la mencionada resolución aparezca en modo alguno impugnada en el presente proceso.
La Sala no lo admite. En efecto,
En efecto, la cuestión a resolver es si el hecho de que no hubiera impugnado la desestimación presunta de su recurso de alzada contra la resolución de 25 de julio de 2006, que hizo pública la relación definitiva de aprobados, determinaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de la Sra. Benita por concurrir la causa del artículo69 c) en relación con el artículo 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción .
La respuesta que hemos de dar es negativa. El silencio administrativo está concebido en beneficio del administrado, no de la Administración. Desde la perspectiva que ofrece el artículo 24.1 de la Constitución no es aceptable que la Administración incumplidora del deber de resolver expresamente que le impone el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pretenda beneficiarse de su incumplimiento para impedir el acceso al control jurisdiccional de su actuación. La doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2009,recogida, entre otras, por la nuestra de 17 de febrero de 2010 (casación 1212/2008) impone esta conclusión.
En efecto, esa doctrina permite el recurso judicial frente a los actos producidos por silencio negativo más allá del plazo establecido por el legislador para entender desestimada la solicitud. Por tanto, no cabe hablar de consentimiento ni de firmeza si puede todavía recurrirse. Además, no era necesario que la Sala de instanciase aventurase por el camino de las disquisiciones para llegar a la conclusión, vistos los términos en que estaba formulada la demanda, de que la Sra. Benita estaba cuestionando judicialmente no sólo la Orden de nombramiento sino, también, el previo proceso de valoración de los méritos y, por tanto, la resolución que hizo pública la relación definitiva de aprobados. La conexión del suplico de la demanda con los hechos y argumentos en ella desarrollados y con los documentos que la acompañaban, entre ellos la copia del recurso de alzada, imponía la solución opuesta a la alcanzada por la sentencia. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y los principios que de él derivan, así como el de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales reiteradamente afirmado por el Tribunal Constitucional, así lo exigían.
Pero, dicho lo anterior, que a quienes nos dedicamos a este sector del Derecho público nos puede tener más o menos acostumbrados, lo que quería destacar es la rotundidad con la que refleja la posibilidad de impugnar el acto definitivo del proceso selectivo, como es el caso en el que se recurre el nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo Superior Facultativo (al menos en este caso, en el que no se había resuelto la impugnación que SI se había planteado):
Pero es que, con independencia de lo anterior, la falta de impugnación de un acto del procedimiento selectivo, aunque tenga la relevancia propia del que hace pública la relación definitiva de aprobados, no impide a los interesados recurrir el que pone término a ese procedimiento, o sea al de nombramiento de los aprobados, respecto del cual la base décima de la Orden de convocatoria prevé su impugnación conforme a lo previsto por la Ley 30/1992.
En consecuencia, procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia.

Los intereses confrontados de aspirantes en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013, rec. 860/2012.
En este caso, el TSJ de Navarra estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Orden Foral del Gobierno de Navarra, y declaró el derecho de los recurrentes a que se les mantuviera la valoración de méritos efectuada por una resolución anterior.
El motivo para alcanzar la estimación fue, según transcribe la comentada, que la resolución impugnada había estimado el recurso de alzada interpuesto por otra persona, participante en el proceso selectivo (pero no en vía judicial), contra la resolución que publicó la relación de aspirantes aprobados. Previamente, esta persona impugnó la resolución que había aprobado la valoración definitiva de los méritos en la fase de concurso mediante recurso de alzada, que fue desestimado mediante la oportuna resolución, y que no fue impugnada en vía judicial. De este modo, en la demanda se sostenía que la Orden Foral, al estimar el recurso de alzada, lo había hecho de manera improcedente, ya que la resolución definitiva sobre los méritos había pasado a ser inatacable para la recurrente en alzada (ya que recurría la relación de aspirantes aprobados, acto posterior en el proceso selectivo), al ser firme y por carecer ésta de legitimación, siendo una resolución de mero trámite porque se limitaba a «poner en orden lo ya publicado» en dicha resolución que había quedado firme.
La Sentencia recurrida acoge la impugnación porque la lectura de la resolución impugnada confirma que, en efecto, su finalidad y contenido es simplemente ordenar la relación de opositores aprobados según la puntuación obtenida en las fases de concurso y de oposición y aprobar las listas de aspirantes aprobados, es decir, sin incidir en las resoluciones anteriores que habían otorgado la puntuación en cada una de las fases y que la recurrente en alzada había impugnado y luego consentido, de modo que para ella, era firme e inimpugnable, y un acto de mero trámite. En conclusión, el recurso de alzada estimado por la resolución recurrida no debió admitirse, y por tanto, la Sentencia la anula.
La Administración y la aspirante cuyo recurso de alzada había sido estimado mediante la resolución anulada por la Sentencia recurrida interpusieron recurso de casación que es el que resuelve el Tribunal Supremo, precisando que la cuestión a resolver era si el recurso de alzada no debía haber sido admitido a trámite, al existir para la recurrente en vía administrativa un acto firme y consentido (la repetida desestimación del recurso de alzada), y si ello comporta vulneración de los artículos 107 y 109 a) de la LRJPAC.
Pues bien, el Tribunal Supremo estima los recursos de casación para lo cual explica:
La sentencia al declarar que el recurso de alzada interpuesto por doña Flor contra la Resolución 1573/2009, de 30 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas de aprobados, entre otras, en la especialidad Primaria (Castellano) no debió ser admitido a trámite, infringe los artículos 107 y 109 a) de la LRJPAC.
En primer lugar porque la posibilidad de interponer tal recurso se encuentra expresamente prevista en las bases novena – apartado 2- y decimosexta de la convocatoria, cuyo contenido literal hemos reproducido en el apartado 1) del precedente fundamento de derecho.
Asimismo el recurso de alzada resulta igualmente procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la LRJPAC –aplicable al proceso selectivo por disposición expresa de la base primera -apartado 3- de la convocatoria– en la medida en que la resolución administrativa contra la que se dirige (la 1573/2009, de 30 de julio) determina la exclusión de la Sra. Flor de la lista de aprobados, y por consiguiente, de forma definitiva, de la posibilidad de continuar el procedimiento selectivo, cuya superación -recordemos- requería la realización y superación de la preceptiva fase de prácticas.
Por ello la citada Resolución 1573/2009 no puede ser calificada como acto declarativo de derechos que cierra el proceso selectivo.(sic)
…
Y, en relación con el acto que devino firme y consentido al que aludía la sala de Navarra, explica:
Resta añadir que la desestimación por Orden Foral 850/2009, de 5 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Flor contra la Resolución 1209/2009, de 11 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprobó la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso, aunque pone fin a la vía administrativa ex artículo 109 a) de la LRJPAC, en nada incide en la procedencia –ya afirmada– del recurso de alzada contra la Resolución 1573/2009. Este último no combate, ni pretende alterar en absoluto el pronunciamiento contenido en la citada Orden Foral 850/2009 exclusivamente sobre la no valoración de los cursos de la Sra. Flor , que efectivamente aquélla consintió, sino que ejercita una pretensión distinta: la de aplicación del criterio en aquélla contenido, en condiciones de igualdad, a otros aspirantes del proceso selectivo, de su misma especialidad e idioma, a quienes se había valorado cursos organizados por las mismas entidades sin el preceptivo acuerdo de formación continua.

La modificación de la puntuación con ocasión de la reclamación de la persona aspirante en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013, rec. 2692/2012.
En este supuesto, la Sala 3ª resolvió el recurso de casación planteado contra una Sentencia de la Audiencia Nacional que había desestimado el recurso contencioso-administrativo de una aspirante a plazas de la Administración de Justicia.
Así, el tribunal calificador había valorado provisionalmente los méritos de la aspirante con una puntuación determinada, frente a la que formuló reclamación, de acuerdo con la posibilidad que ofrecían las bases, por la indebida aplicación del baremo a sus méritos. El tribunal acogió la reclamación, pero también procedió a modificar la puntuación, a la baja, de otro mérito. Culminado el proceso, y sumada esta puntuación a la obtenida en la oposición, la recurrente ya no figuraba en la relación definitiva de personas aprobadas (sic de la Sentencia).
La solución que nos da el Tribunal Supremo pasa por atender a la previsión de las bases en estos términos:
… en ningún lugar de las bases se faculta al tribunal calificador para, en el trámite de alegaciones previsto en la sexta de ellas, y sin que nadie se lo hubiera solicitado, revisar a la baja la valoración provisional que él mismo había hecho de los méritos de la recurrente. Esa base sexta contempla algo totalmente distinto de lo que se hizo: un trámite de alegaciones en el que los aspirantes disconformes con la puntuación que se les ha asignado pueden reclamar puntos no concedidos en la valoración provisional. Es un trámite para los interesados, no para que el tribunal calificador revise a la baja y en perjuicio de estos últimos la aplicación del baremo que ya hizo.
Las bases de la convocatoria también vinculan a la Administración según reitera una jurisprudencia tan constante que nos exime de cita de sentencias. El tribunal calificador no puede apartarse de ellas ni atribuirse facultades que no prevean que es, precisamente, lo que hizo en este caso, en el que, debe subrayarse, no mediaron errores que debieran ser subsanados sino un cambio de criterio por nadie solicitado.
En consecuencia, la actuación del tribunal calificador vulneró las bases de la convocatoria y la sentencia debió apreciarlo. En la medida en que no lo hizo, sino que tuvo por ajustado a Derecho ese proceder, ha incurrido en la infracción de los preceptos invocados en el primer motivo de casación.
En cuanto al fondo, esto es, sobre si procedía la valoración del mérito que el tribunal calificador había modificado, decir que fue estimado parcialmente con la consiguiente valoración, y como suele ser habitual en estos casos, determinando la continuación en relación con la recurrente de la siguiente fase del proceso selectivo prevista en las bases de la convocatoria y, caso de superarla, el reconocimiento de que ha superado el proceso selectivo y de su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera con todos los efectos procedentes desde el momento del nombramiento de los demás funcionarios aprobados en el concurso-oposición al que la recurrente concurrió, salvo los económicos que resultaran legalmente incompatibles con la percepción de otros ingresos o haberes por la recurrente.

Impugnación vía lesividad por la Administración. La Sentencia de 11 de junio de 2014, rec. 4159/2012.
Desde otra perspectiva pero con similar conclusión a la alcanzada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, rec. 1164/2012, vista antes, respecto del acto definitivo en un proceso selectivo, podemos ver en este asunto cómo se resolvió el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia del TSJ de Madrid. En esta Sentencia se resolvieron acumuladamente 1) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración, previa declaración de lesividad, contra la puntuación otorgada a la interesada en la fase de concurso de un proceso selectivo (se valoraron 4 años de experiencia, cuando eran realmente 4 meses), y 2) el planteado por la interesada contra la resolución (Orden) que había declarado lesiva dicha puntuación.
En el primero de los recursos contencioso-administrativos, se anuló la actuación indicada, por lesiva para el interés público, y se desestimó en el segundo, el de la interesada, contra la Orden.
La Sala 3ª señala que, siendo recursos acumulados, la Sentencia recurrida carece de motivación suficiente, ya que
La sentencia es parca en su motivación al explicar las razones por las que desestima la pretensión de nulidad de la Orden 1905/2010 declarando lesiva la puntuación otorgada a la Sra. Constanza .
Mas lo significativo en la denunciada incongruencia omisiva así como falta de motivación es la ausencia de pronunciamiento alguno acerca de lo alegado por la recurrente Doña Constanza en el recurso contencioso-administrativo 513/2010, al que se acumuló el 545/2010.
No constituye un mero argumento o motivo impugnación sino la razón esencial de la pretensión impugnatoria.
Dejamos reflejado en el primer fundamento que la sentencia objeto de recurso procede de la acumulación de dos recursos, el 513/2010 deducido por Doña Constanza , y el 545/2010 deducido por la Comunidad de Madrid.
Mientras en el 513/2010 Doña Constanza es demandante y la Comunidad de Madrid, ocupa la posición de demandada. En el 545/2010 ocurre lo contrario.
En el recurso 545/2010 la administración autonómica pidió se tuviera por formulada demanda en recurso de lesividad anulando la puntuación otorgada a la Sra. Constanza en la fase de concurso.
A tal pretensión se opuso Doña Constanza , invocando la aplicación indebida del art. 103 LRJAPPAC, así como no constituir el objeto de anulación acto administrativo sino diligencia de mero trámite.
Pero, además, la demandante Doña Constanza en el 513/2010 alegó, entre otras cosas, que la Orden objeto de impugnación que acuerda declarar lesivo para el interés público las puntuaciones otorgadas a la recurrente en la fase de concurso no se refiere a un acto administrativo sino a diligencias de trámite dejando incólume los actos administrativos de nombramiento de funcionaria en prácticas y declarada apta en la fase de prácticas
Por ello, respecto de la motivación, reprocha a la Sentencia recurrida su ausencia e incongruencia:
Ni siquiera de forma implícita la Sala de instancia ante tal impugnación entiende que estemos, que no es así, ante un acto de trámite cualificado que, por tanto, podría ser objeto de declaración de lesividad.
Se limita a aceptar la pretensión de declaración de lesividad de un acto que no es definitivo. Téngase en cuenta que en la Sentencia de 9 de marzo de 2009 , rec. casación 2548/2005 se subraya que basta para considerar lesivo, a los efectos del art. 103 de la Ley 30/1992 ; que el acto en cuestión infrinja el ordenamiento jurídico, lo que allí sucedía (nombramiento guardia alumno centro militar docente) ya que faltaba un requisito esencial (carencia de titulación) para ese nombramiento.
La ausencia de pronunciamiento sobre tal pretensión constituye falta de motivación e incongruencia omisiva.
Entrando pues a resolver el fondo del asunto nos dice:
Ya hemos dicho que la Sala de instancia no se pronunció acerca de que el acto impugnado era de trámite.
Aceptado que el acto de atribución de méritos era de trámite, era instrumental del ulterior resolutivo nombrando a la recurrente funcionaria en prácticas, no procedía su declaración de lesividad.
Procede, pues, desestimar el recurso contencioso administrativo 545/2010 formulado por la Comunidad de Madrid y estimar el 513/2010 dejando sin efecto la Orden de 5 de abril de 2010 tal cual se interesa en el suplico.

La valoración provisional como acto declarativo de derechos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014, rec. 3409/2013.
Esta Sentencia diría que supuso «un antes y un después» sobre esta cuestión, sobretodo si pensamos en las conclusiones de su anterior Sentencia.
La Sala 3ª vino a señalar, pese a su aparente contradicción, que un acto administrativo como lo es una valoración que se califica de «provisional» en un proceso selectivo, viene a ser, de algún modo, y con esta Sentencia, un acto definitivo para el aspirante beneficiado por el mismo, de modo que únicamente puede modificarse por la Administración, fuera del caso tratado anteriormente de corrección de errores materiales, aritméticos o de hecho, por la vía judicial previa declaración de su lesividad para el interés público. No parece que, a priori, pudiera la Administración emplear la facultad de revisión de oficio, más restrictiva, y prevista respecto de actos nulos de pleno derecho, ya que la Sentencia guarda silencio al respecto.
Pues bien, la Sentencia rechaza el planteamiento de la Administración, acogido en la recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, consistente en que se habría realizado una corrección de errores materiales de la valoración provisional al amparo del entonces vigente artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la siguiente manera:
En efecto, las bases de la convocatoria preveían en la fase de valoración de méritos, una valoración provisional, contra la que los interesados podrían reclamar efectuando las alegaciones que tuvieran por conveniente, y en dicha valoración al interesado se le reconocieron 0.6 puntos, que eran los que había alegado al inicio del proceso selectivo, por lo que no presentó reclamación alguna. Sin embargo al publicarse la valoración definitiva de los méritos, donde según las bases la Administración debía resolver las reclamaciones a la valoración provisional, al interesado se le restaron estos 0,6 puntos, al entender que los libros que presentó carecían de valor científico. Es evidente que nos encontramos ante una valoración provisional que supone un acto favorable para el interesado, y que en consecuencia debió declararse en su caso lesivo, por la vía del artículo 103 de la ley 30/1992 , y no podía revocarse dada esta naturaleza, por la vía del apartado 1 del artículo 105 de dicha ley .
Y, añade:
Y desde luego el cambio en la valoración no supone nunca un error material, de hecho o aritmético, fácilmente deducible del propio contenido del procedimiento, sino un error de valoración. Jurídico, que además supuso la indefensión del recurrente que no pudo formular alegaciones en fase de reclamaciones, por lo que se vulneró el artículo 105 citado y las propias bases de la convocatoria.

Es buen momento para detenernos aquí, ante la última Sentencia comentada, para coger aire y terminar en la siguiente entrada la mención de Sentencias relacionadas con esta densa y casuística temática, y a la vista de todas ellas, intentar ofrecer unas telegráficas conclusiones.
