Para empezar bien las vacaciones, nos deja la sala 3ª, sección 4ª, del Tribunal Supremo, una nueva sentencia fechada el 20 de julio, rec. 8018/2020 , en la que se trata una cuestión de la que no conozco pronunciamientos, al menos, en tiempos relativamente cercanos.
En esta ocasión, se trata del caso en el que una aspirante en un proceso selectivo, y que figura en el habitual listado de aspirantes aprobados, deja de cumplimentar, por motivos personales, el requisito de presentar el formulario de elección de plaza en el plazo marcado por la Administración convocante, de 10 días, en el cual así mismo debía de someterse a la evaluación de los requisitos de capacidad funcional, cosa que sí llevó a cabo en ese plazo, todo ello según se preveía en las bases de la convocatoria.
No obstante, con posterioridad presenta escrito realizando la elección de plaza, el cual no mereció respuesta alguna dirigido específicamente a la persona interesada.
El proceso sigue adelante, y la Administración dictó resolución en la cual declaró la pérdida de derechos de varios aspirantes -entre los que se encontraba la recurrente- y estableció una nueva relación de aspirantes aprobados con adjudicación de las correspondientes plazas, no constando la interesada. Esta se vio abocada a impugnar judicialmente este acto, siendo desestimado el recurso contencioso-administrativo por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canarias).
Interpuesto recurso de casación, la sala de admisión determinó que la cuestión que revestía interés casaciones consistía en «si, en el seno de un procedimiento selectivo, puede considerarse subsanado el trámite de presentación de documentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, cuando se aporta la documentación, una vez transcurrido el plazo previsto, pero, antes o dentro del día en que se publique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.». Y fijó, de este modo, «como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la contenida en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.».
Empieza la sentencia indicando que es indiscutible que la recurrente conoció o debió conocer que disponía de 10 días para someterse a la evaluación de su capacidad funcional, cosa que, en efecto, hizo, sino también para manifestar qué plaza o plazas entre las ofertadas deseaba que le fuese adjudicada. Por tanto, el incumplimiento de la aspirante aprobada al no hacerlo no era achacable a que la Administración no la hubiera informado de la necesidad de hacerlo.
Así las cosas, la sala apunta señalando que la solución al caso de si la resolución recurrida era correcta o no surgiría de si el art. 73 LPACAP daba o no cobertura a la solicitud en la que, si bien fuera de plazo, la aspirante aprobada realizó la elección de plaza.
Este precepto señala:
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
A la vista del contenido del artículo, la sala considera que la aspirante aprobada hizo un cumplimiento defectuoso de lo requerido por la Administración, ya que, si bien se sometió a la evaluación de los requisitos de capacidad funcional en el plazo establecido, no realizó la elección de plaza en el mismo, y que esta circunstancia encuentra su encaje en el apartado segundo del precepto en cuestión.
De este modo, y como quiera que la única actuación de la Administración fue, además de no responder frente a la subsanación, la de declarar decaída en sus derechos a la recurrente como aspirante aprobada, la sentencia, atendiendo a este precepto, concluye que la resolución es contraria a derecho ya que se declaró la preclusión del trámite (la elección de plaza) cuando la interesada ya había realizado la subsanación, sin que antes de ello se hubiera declarado la pérdida del trámite.
En palabras de la sentencia, «Ello significa que «el día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo» no puede ser, en este caso, sino aquél en que se notificó la resolución de 10 de diciembre de 2018. De aquí que el 6 de noviembre de 2018, cuando la recurrente solicitó que se le permitiese elegir plaza, le amparaba el inciso final del art. 73 LPAC y habría debido reconocérsele el derecho a hacer lo solicitado. La resolución de 10 de diciembre de 2018 se adoptó así en contravención del mencionado precepto legal.«
Por ello, y resolviendo el recurso, declara en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que «en un procedimiento selectivo y aun habiendo transcurrido el plazo, cabe subsanar la falta de presentación del formulario de elección de plaza si se hace antes o dentro del día en que la Administración publique la resolución declarando transcurrido el plazo.«
Hay que destacar, en mi opinión, dos aspectos relacionados con esta cuestión resuelta por la sala 3ª.
En primer lugar, que como indica la propia sentencia, se resuelve el caso planteado «sin necesidad de pronunciarse ahora sobre si el art. 73 de la LPAC permite el cumplimiento tardío de trámites totalmente omitidos por el interesado», ya que parte del hecho de que la interesada sí cumplimentó, en parte, su actuación en el plazo establecido, supuesto éste que apunta, aparentemente, a un específico pronunciamiento judicial que lo esclarezca.
Por otro lado, está el valor que quiera o deba darse a los plazos en los que la norma reguladora del procedimiento exige la actuación de las personas interesadas. Si ésta contempla un plazo de 10 días para que lleven a cabo la actividad de que se trate, teniendo en cuenta que los procedimientos administrativos se impulsan de oficio en todos sus trámites según el art. 71 de la Ley , y así, también los procesos selectivos (aunque, paradójicamente, la realidad parezca ir en la dirección contraria) resulta obligado que, transcurrido el plazo, se requiera para la subsanación del trámite y se admita cuando así proceda, declarándose en caso contrario la preclusión del mismo, o directamente su pérdida cuando ninguna actuación se haya llevado a cabo en tiempo por las personas obligadas. No es admisible el ulterior dictado de resoluciones mediante las que el procedimiento va avanzando al tiempo que afecta a derechos cuyo ejercicio pudo haber sido subsanado con anterioridad, y ello, con o sin declaración expresa de pérdida del trámite de que se trate, o haciendo caso omiso a las subsanaciones realizadas con anterioridad a que se efectuase tal declaración, como en el caso analizado por el Tribunal Supremo en esta sentencia.