Transparencia previa de los criterios de corrección (y III)

Nuevamente, en esta ocasión mediante sentencia de 20 de julio de 2022, rec. 6185/2020, insiste la sección 4ª de la sala 3ª del Tribunal Supremo en la cuestión indicada en el título de esta entrada, que también fueron comentadas, con ocasión otros pronunciamientos, aquí y aquí.

A estos efectos, la sección de admisión consideró que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en cuanto al alcance de la obligación existente para el tribunal calificador de informar a los participantes de un proceso selectivo, tras la valoración de sus ejercicios, de los criterios de calificación aplicados para puntuarlos, y cuándo el contenido de las bases puede suplir esa obligación. Y, a tal efecto, se identificó, como norma jurídica que, en principio, sería objeto de interpretación, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En este caso, la resolución impugnada, confirmada en vía administrativa (alzada), contenía la relación de quienes habían superado el tercer ejercicio de la oposición, en la que no figuraba el recurrente.

La sentencia recurrida en casación, de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conocedora de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es, que los criterios de calificación han de ser publicados y conocidos por los opositores con anterioridad a la realización de la prueba, de tal modo que puedan ser impugnados en el supuesto de que contravengan las bases de la convocatoria, no obstante concluye que solo es aplicable cuando las bases adolezcan de marcada ambigüedad, al faltar toda concreción de en qué debían consistir las pruebas, fijando solo la finalidad a la que se orientan sin establecer tampoco los criterios de corrección.

Rechaza, así, el Tribunal Superior, el motivo de disconformidad a derecho invocado por el opositor, consistente en la falta de motivación de la calificación otorgada, ya que, a su juicio, ésta se basaría únicamente en la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, y en los criterios de valoración que estableció para el tercer ejercicio en sesión celebrada al efecto el mismo día de realización de la prueba, criterios que no fueron objeto de publicidad alguna ni puestos en conocimiento de las personas aspirantes con anterioridad; en suma, el recurrente desconocía las razones que motivaron que fuera calificado con una puntuación de 8,50 sobre 20 puntos.

Para el Tribunal Superior de Madrid no habría tal ambigüedad en la convocatoria, a la vista de la concreta base que regulaba el ejercicio en cuestión, pues señalaba que «consistirá en la elaboración de un informe acorde con las competencias atribuidas a los funcionarios del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias en la especialidad concreta a la que opten los aspirantes con base en las cuestiones e información documental que les facilita el tribunal. Este ejercicio se calificará con una puntuación máxima de 20 puntos siendo necesario obtener un mínimo de 10 para superarlo». Y, además, los criterios establecidos el mismo día de realización de la prueba, se amoldaban a esta base.

La sentencia de la sala 3ª no hace sino reiterar lo que ya constituye Jurisprudencia consolidada, citada in extenso en su fundamento de derecho quinto, sobre la aplicación de principios tales como la transparencia y la publicidad con relación a los procedimientos selectivos, y me atrevo a señalar que, siquiera tácitamente, rechaza el razonamiento contenido en la sentencia recurrida e impone aquella, ya que, en respuesta a la cuestión casacional planteada, simplemente declara, sin matiz ni fisura alguna, que «En razón a lo argumentado en el fundamento quinto, la respuesta a la cuestión planteada es que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.»

Como constituye, así mismo, Jurisprudencia consolidada, el pronunciamiento anulatorio de esta sentencia (parcialmente estimatoria del recurso deducido en la instancia) únicamente alcanza al recurrente, respetando las situaciones de aquellas personas que superaron el proceso selectivo y fueron nombradas según correspondiese. Y, así:

«Constituye doctrina reiterada de esta Sala, expresada en la sentencia de 8 de octubre de 2020 (recurso casación 2135/2018), que la nulidad del proceso selectivo a partir del ejercicio controvertido conduce a la decisión de retrotraer las actuaciones para que se repita ese ejercicio informando previamente a su realización de los criterios específicos de puntuación a observar para valorarlos respetando los criterios generales establecidos en la Base A punto 1. 3.

Y, del mismo modo que se dijo en la antedicha sentencia de 8 de octubre de 2020, atendiendo a la pretensión del recurrente en casación, consideramos procedente seguir la pauta ya observada por la Sala en casos precedentes sobre la situación de aspirantes que superaron procesos selectivos y fueron nombrados funcionarios en los que, años después y en virtud de recursos interpuestos por aspirantes que no los superaron, se aprecian vicios determinantes de su invalidez [sentencias n.º 375/2019, de 20 de marzo (casación n.º 2116/2016), n.º 361/2019, de 18 de marzo (casación n.º 499/2016), n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016) y las que citan]. En tales ocasiones, hemos preservado su situación atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.»

Como colofón a esta tendencia jurisprudencial, señalar que, si se analiza la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2019 (rec. 2003/2016), comentada aquí, podría entenderse que una cosa es que una actuación de un tribunal calificador no se acomode a los principios de publicidad y transparencia que se deducen del EBEP (art. 55.2 b) del texto) en lo que se refiere a los criterios de corrección empleados, y otra muy distinta es que sea una actuación inmotivada, y por tanto, contraria al actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en este pronunciamiento, es de notar que el propio alto Tribunal aprecia que no se «ha puesto en duda el buen hacer del tribunal calificador que dio completa información al ahora recurrido acerca de cómo valoró su ejercicio.», siendo el problema de fondo el hecho de que, como resultado de la publicidad y transparencia, cada aspirante ha de poder estar en condiciones de administrar «su esfuerzo y así, por ejemplo, poner más dedicación e intensidad tanto al estudiar los temas del temario específico que iban a ser más valorados como, obviamente, al responder a las cuestiones en función de su mayor o menor peso previsto para cada una …»