En anterior entrada ya se vio, con cita de anteriores pronunciamientos (así, la sentencia de 21 de enero de 2016, rec. 4032/2014), la relevancia que otorga el Tribunal Supremo a esta cuestión, y ello con claros efectos en las propias correcciones llevadas a cabo, dado que, añado, no se trata de la transparencia por el simple hecho de la transparencia, no constituye un fin en sí misma.
También en este caso, analizado aquí en su día, el alto Tribunal recordó su doctrina (sentencia de 25 de octubre de 2016, rec. 4034/2014) en la misma línea que vemos a continuación.
En sentencia de 28 de marzo de 2022 (rec. 6160/2020), la sección 4ª de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo vuelve a incidir en la importancia de la publicidad que previamente se haya dado a los criterios de corrección en pruebas de selección de personal, incluso en aquellos casos en los que, como el analizado en esta sentencia, los criterios se habían fijado previamente, como consta en las correspondientes actas del órgano de selección, y ello, antes la valoración de los ejercicios. Tales criterios se aplicaron por igual a todos los participantes.
Así, en el supuesto al que se refiere esta entrada, y que culmina ante el Tribunal Supremo, la sentencia recurrida, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación en vía administrativa del recurso de alzada planteado contra la calificación otorgada por el órgano de selección, había concluido que la amplia motivación de las resoluciones impugnadas había facilitado información bastante, clara y objetiva sobre la actuación seguida por el órgano de selección, y sobretodo, que los criterios no tenían que ser, además de anteriores a la prueba, también publicados previamente, pero sí adoptados antes de la valoración propiamente dicha, debiendo constar objetivados de tal modo que fueron aplicados con igualdad y respetando el anonimato.
La parte desfavorecida por la sentencia invocó diversas sentencias del Tribunal Supremo (de 28 de octubre de 2003, de 25 de junio de 2013, de 20 de octubre de 2014 y de 21 de enero de 2016) para sostener que, de acuerdo con la misma, los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública deben ser previos a la calificación, y además publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.
En este contexto, la cuestión sometida al Tribunal Supremo, en tanto que demostrativa de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es la de si «los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.«
Recordando un reciente pronunciamiento en la materia, sentencia de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019, la Sala se pronuncia en términos ya conocidos, en las dos vertientes controvertidas (énfasis propio):
«Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016, se dijo «Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013):
«Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas».».
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014) cuando decía que «citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012, con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.»
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (casación 1405/2004), recordada en la de 8 de octubre de 2020, (casación 2135/2018) con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.
Con arreglo a esta constante doctrina jurisprudencial, y de forma coherente, la sentencia anula la actuación administrativa, y ordena la repetición del ejercicio concernido tras hacerse públicos los criterios de valoración del ejercicio previamente a su realización. Así mismo, limita los efectos de la anulación a la calificación del ejercicio realizado por la persona recurrente, sin alcanzar, con arreglo a doctrina más que asentada, a terceras personas aspirantes que superaron la prueba, no responsables de la actuación impugnada.
De este modo, la transparencia de los criterios de corrección tiene una indudable finalidad, dado que, de acuerdo con la distinta valoración otorgada a cada una de las partes o preguntas del ejercicio, las personas aspirantes estarán en condiciones de adecuarse al mismo, dando preferencia y concentrándose en mayor medida en las cuestiones más valoradas de cara a obtener la mayor puntuación, adaptando de este modo las respuestas a la relevancia que le otorguen los criterios previamente publicados a cada una de las cuestiones planteadas.
Eskerrik asko!
Leire Elgezabal Lege-aholkularia/Letrada-Asesora
leire.elgezabal@ehu.es 94 601 21 17
LEGE ZERBITZUA/SERVICIO JURÃDICO
Idazkaritza orokorra/SecretarÃa general Barrio Sarriena, s/n | 48940 LEIOA T.: +34 946012117 | F.: +34 946012159
http://www.ehu.es
ERNE! Baliteke mezu honen zatiren bat edo mezu osoa legez babestuta egotea. Mezuak badu bere hartzailea. Okerreko helbidera heldu bada (helbidea gaizki idatzi, transmisioak huts egin) eman abisu igorleari, korreo honi erantzunda. Kontuz! Mezua ez bada zuretzat, ez erabili, ez zabaldu beste inori, ez kopiatu eta ez baliatu. ¡ATENCIÃN! Este mensaje contiene información privilegiada o confidencial a la que sólo tiene derecho a acceder el destinatario. Si usted lo recibe por error le agradecerÃamos que no hiciera uso de la información y que se pusiese en contacto con el remitente.
E-mail hau inprimatu baino lehen egiaztatu inprimatzeko beharra. Antes de imprimir este e-mail piense bien si es necesario hacerlo.
Me gustaMe gusta