Ejecución en plazo de las ofertas de empleo público.

En una entrada anterior ya se destacó la cuestión relativa a la esencialidad del transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba su texto refundido, o TREBEP), con arreglo al cual  «En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años» (subrayado propio), siendo resuelta mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, recurso 209/2016.

En esta Sentencia, concluye el Tribunal en respuesta a la cuestión que revestía interés casacional, y ello sobre la base de anteriores pronunciamientos que cita expresamente, de 10 de diciembre de 2018, recurso 129/2016, y de 21 de mayo de 2019, recurso 209/2016, lo siguiente:

En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.

Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. (el subrayado es propio).

En dicha ocasión, según refleja la Sentencia del Tribunal Supremo, la Administración demandada había convocado proceso selectivo el 24 de abril de 2013, mientras que la oferta de empleo público la había aprobado el 19 de agosto de 2009, es decir, una vez transcurrido el plazo de 3 años en cuestión la Administración decidió convocar el proceso selectivo correspondiente; en suma, no hubo ejecución alguna de la oferta pública de empleo.

En este caso, el Tribunal Supremo ha sido llamado nuevamente a resolver sobre

«Si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final delartículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin efecto, haciéndola inaplicable» (nuevamente, el subrayado es propio).

Con arreglo a sus dos pronunciamientos previos, la Sentencia, tras apartar de su ámbito de decisión una de las plazas convocadas que correspondía a una oferta de empleo respecto de la que no había transcurrido el plazo de 3 años, corrobora respecto de la otra plaza convocada que

CUARTO.- La interpretación del artículo 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (TRLEBEP) En relación con la caracterización del plazo, como esencial o no, respecto de la ejecución de la oferta de empleopúblico o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 citado, en nuestra Sentencia de 21de mayo de 2019, citando a su vez la precedente Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016), declaramos su carácter esencial, al señalar que <<En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias. Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone «la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas» y exige ejecutar la oferta de empleo público «en todo caso» dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será «improrrogable», son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo. No existen razones para modificar lo allí dicho en que ya se afirmó el carácter esencial del plazo.>>.

Teniendo en cuenta que la citada doctrina considera que el plazo tiene ese carácter esencial, procede declarar que ha lugar al recurso de casación únicamente respecto de la plaza incluida en la Oferta de Empleo Público de 2008, en la que ha trascurrido, como antes señalamos y ahora reiteramos, el plazo de tres años del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

No cabe duda, por tanto, ante estos tres pronunciamientos, de que en el plazo previsto en el art. 70 del TREBEP las Administraciones Públicas han de convocar los procesos selectivos correspondientes a las plazas comprometidas en la correspondiente oferta de empleo público, dado el carácter esencial de dicho plazo, de tal modo que, en principio, resulta contraria a derecho toda convocatoria de plazas efectuada más allá del mismo.

No se han planteado supuestos en los que, habiéndose convocado los procesos selectivos dentro del plazo de 3 años, sin embargo no se habrían culminado dentro del mismo, lo que puede presentar abundante cauística en función de si se han iniciado y, en su caso, realizado las pruebas en que consistan aquellos, o en fín, procedido o no a los nombramientos de las personas que, tras su superación, resulten seleccionadas. En este sentido, el art. 70.1 del TREBEP, lejos de emplear en su último inciso términos vinculados a la convocatoria de los procesos selectivos, en tanto que constituyen ejecución de las ofertas de empleo público, subraya la necesidad de que la ejecución «se desarrolle» dentro de ese plazo.

Podría decirse, así, que se agota con la convocatoria del proceso selectivo el desarrollo de la ejecución de la oferta de empleo si ésta se ha adoptado antes del transcurso del plazo de los 3 años. Hay que recordar que el interés casacional en los 3 pronunciamientos del tribunal Supremo tenía en común que, en el repetido plazo, no había habido ejecución alguna de las ofertas, y que en estos casos la cuestión se ha venido planteando con ocasión de la impugnación de las convocatorias de procesos selectivos de plazas comprometidas en las ofertas, y no respecto de otras actuaciones insertas en dichos procesos.

En favor de la tesis de que la mera convocatoria de los procesos selectivos salvaría el cumplimiento de lo establecido en el art. 70.1 del TREBEP se encuentran las previsiones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como por ejemplo, la correspondiente al año 2018, Ley 6/2018, de 3 de julio, que en su art. 19.Cinco establece, respecto de la tasa de reposición de efectivos, que

La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del EBEP. (subrayado propio)

Aparenta subyacer en esta previsión, que, siempre y cuando se convoque y publique el proceso selectivo antes de que haya transcurrido el plazo de 3 años desde que fue a su vez publicada la oferta de empleo público, las necesidades de recursos humanos a las que responde ésta aún permanecen pese a lo inminente que pudiera ser el vencimiento de ese plazo, ya que, la razon de ser, en palabras del propio Tribunal, de su esencialidad descansa en el hecho de que  «el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen» . En tanto que las Sentencias versan sobre impugnaciones de convocatorias publicadas más allá del plazo de 3 años, la convocatoria que fuese publicada antes de su expiración comportaría que la ejecución de la oferta se habría desarrollado respetando dicho plazo a tenor del último inciso del art. 70.1.  Nótese que, de forma sobrevenida, el Tribunal declara en su última Sentencia la falta, en parte, de interés casacional  «respecto de la plaza correspondiente al año 2010 (porque) no ha trascurrido el plazo de tres años que establece el citado artículo 70.1 del TRLEBEP, si tenemos en cuenta que la publicación de la Oferta de EmpleoPúblico se produjo el día 13 de noviembre de 2010 (Decreto nº 1326/2010, de 4 de octubre) y la convocatoria tuvo lugar el día 3 de abril de 2013 (Boletín Oficial de la Provincia nº 75).

Está no obstante el hecho de que este precepto ya exige que las ofertas de empleo fijen «el plazo máximo para la convocatoria de los mismos», en referencia a los procesos selectivos, y es en su siguiente inciso cuando, además, alude a que, en todo caso, «la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años», lo que, atendiendo a su tenor literal, apuntaría a cosa distinta a la mera convocatoria de los procesos una vez extinguido este plazo, que es sobre lo que se ha pronunciado hasta el momento el Tribunal Supremo.

En mi opinión, personal y con todas las cautelas, la justificación que ampararía el desarrollo -y culminación- de la ejecución de la oferta una vez transcurrido el plazo de 3 años, como algo distinto a su mera convocatoria,  ha de descansar en la persistencia de las necesidades de recursos humanos existentes, lo que la propia convocatoria de los procesos, siempre y cuando haya sido realizada dentro del plazo, vendría a corroborar.

A esto se añade que, si el propio Tribunal Supremo estuviera admitiendo que, pese al transcurso del plazo de 3 años, pueden concurrir razones muy poderosas de las que, contrario sensu, pudiera no deducirse el carácter invalidante del incumplimiento del plazo a la hora de convocar, con mayor motivo debería de admitirse en el caso de aquellos procesos que, convocados antes de que transcurriera (insisto, estos han sido los supuestos sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo), se desarrollasen y culminasen una vez expirado, lo que puede acontecer por razones de muy diversa índole (sin ir más lejos, la propia complejidad de los procesos sobretodo cuando son masivos) que no habrían de reunir la cualificación que aparenta requerir el Tribunal Supremo (razones muy poderosas) para, circunstancialmente, convocar los procesos más allá del plazo previsto.

Como novedad, la Sentencia comentada concreta el grado de invalidez de las convocatorias realizadas que contravengan el repetido art. 70, y ello, en términos de anulabilidad, ex art. 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, anulabilidad que es la regla general en la teoría de la invalidez de los actos administrativos en nuestro ordenamiento frente a los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho del art. 47 de dicha Ley. Así, «… se trata de la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido por la ley para su desarrollo, cuando la naturaleza del plazo lo impone, lo que determina la anulabilidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015.» Derivada de la anulación del acto recurrido, con conservación de los actos del proceso selectivo convocado y consiguiente nula afección para terceros, la Sentencia, también como novedad en esta cuestión, reconoce una indemnización de 20.000 € en favor de la persona recurrente, que no obtuvo plaza pese a participar en el mismo.