La fecha de «caducidad» de las OPEs

Como es sabido, el Estatuto Básico del Empleado Público establece en su art. 70.1 sobre las conocidas OPEs (ofertas de empleo público) que «Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos», añadiendo que «En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.» En la actualidad, rige con igual tenor en el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Esta previsión ha venido a tener un uso más habitual en los textos legales a raíz del llamado «Derecho de la crisis», surgido fundamentalmente en materia de ingreso al empleo público desde finales del año 2011, como es el caso del RDLey 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado en las que se han venido recogiendo normas sobre ofertas de empleo público, en los que no ha cabido ingresar nuevo personal salvo en supuestos tasados y con notorias restricciones, y que por excepción, no afectaban a las que pudieran derivarse «de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores».

Asimismo, y a medida que la tasa de reposición de efectivos ha venido siendo paulatinamente incrementada a partir de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, la referencia a las OPEs, y más concretamente, al art. 70.1, se ha venido a traer igualmente a colación. Así, tras autorizarse una determinada tasa de reposición de efectivos, con sujeción a específicos condicionantes de disponibilidad presupuestaria y otros (vgr., caso de las Universidades públicas, sujetas además a la autorización de la comunidad autónoma de las que dependan, previa acreditación de cumplimiento de los objetivos de déficit público de la Universidad correspondiente), se terminaba condicionando la autorización («estará igualmente condicionada») a que, en primer lugar, y como requisito de forma, las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición se incluyeran en una Oferta de Empleo Público (art. 21. Cinco), y en segundo lugar, también a un límite temporal, consistente en que «la convocatoria de las plazas se efectúe, mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril(párrafo segundo del mismo precepto). Esta previsión también se ha venido a reproducir en las posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y 2016 (ya con referencia al vigente texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), así como en el reciente RDLey 6/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público en los ámbitos de personal docente no universitario y universitario, Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas para 2017.

Hay, sin embargo, una diferencia aparentemente sustancial entre lo que el art. 70.1 del ya vigente texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público establece y lo que las Leyes Presupuestarias desde el año 2014 han venido exigiendo como condición a la aprobación de ofertas públicas de empleo; así, mientras las previsiones de las Leyes de Presupuestos, en lo que ahora importa, condicionan la autorización para aprobarlas a que las convocatorias se publiquen dentro de ese plazo de tres años a contar desde que la oferta fue publicada, y ello «de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril», éste sin embargo parece determinar que sea la ejecución de la OEP, esto es, los correspondientes procesos selectivos, la que se desarrolle en ese plazo de tres años, sin mayor especificación. Aparentemente, el alcance no es el mismo, amén de las dudas que en sí mismo puede suscitar  (¿tres años desde que se adoptó? ¿o desde que fue publicada en el Diario oficial correspondiente? ¿tal ejecución supone que ha de culminarse el proceso selectivo o basta simplemente iniciarlo?, o, en fin, ¿con qué actuación puede entenderse realmente culminada su ejecución si es que ello es necesario?).

Cuando menos, respecto del alcance del art. 70.1 habrá respuesta del Tribunal Supremo, al haber admitido a trámite para su resolución por la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva (Zaragoza) contra una Sentencia del TSJ de Aragón que confirmó la dictada por el Juzgado de instancia, en la cual se impugnaba el Acuerdo de 24 de abril de 2013 del Ayuntamiento mediante el que convocaba un concurso-oposición para la cobertura definitiva con carácter de laboral fijo de tres plazas de limpiador, correspondientes a la Oferta de Empleo Público del año 2009.

Como antecedente, el auto de la Sala de admisión del Tribunal Supremo, fechado el pasado 21 de marzo, señala que » la impugnación de la convocatoria por la Delegación del Gobierno en Aragón se fundamenta en que la misma infringiría lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, a cuyo tenor: » A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior (…) a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores… «. Y en que esa salvedad no se daría en el presente caso al tratarse de una convocatoria del año 2013 para la ejecución de la oferta de empleo público del año 2009, por lo que habría transcurrido el plazo de tres años señalado en el artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , conforme al cual: » (…) En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años «. 

Tal y como razona el auto, tiene interés casacional «la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la primera salvedad que establece el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, para la prohibición general que en él se dispone.» (subrayado propio).

Así las cosas, el auto  justifica en tres razones la admisión a trámite (subrayados no de la resolución):

1. Porque la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que deja de operar la primera salvedad a la prohibición general del artículo 23.1 de la Ley 17/2012 , concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la LJCA .

2. Porque aquella sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que se trata de una doctrina que es aplicable a los procesos selectivos en ejecución de ofertas de empleo público; máxime cuando la prohibición contenida en la Ley 17/2012 ha sido reproducida, con posterioridad, en las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre; 36/2014, de 26 de diciembre; y 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente; y, a su vez, el artículo 70.1, inciso final, ha sido igualmente reproducido en el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; razones por las que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA .

3. Porque la tan citada sentencia interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir unas normas, la de aquellos artículos 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 (actual Real Decreto Legislativo 5/2015) y 23.1 de la Ley 17/2012, sobre cuya interpretación y aplicación conjunta no existe jurisprudencia; concurriendo así la circunstancia que prevé el art. 88.3.a) de la repetida LJCA .

La resolución de este recurso sin duda responderá a la finalidad a la que atiende el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo en lo que, por aplicación del art. 70.1, cabrá entender por «ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores» en función del tiempo transcurrido desde que hubieran sido aprobadassu alcance y las consecuencias derivadas de su incumplimiento; quedará, si es el caso, para otro recurso de casación, la aparente disonancia entre este mismo artículo y la condición que las Leyes de Presupuestos han venido estableciendo para que la autorización de la aprobación de ofertas de empleo público, dentro del límite de la tasa de reposición, sea ajustada a Derecho simplemente convocando cuando el precepto al que expresamente se remiten lo que viene a exigir es que en dicho plazo se ha debido desarrollar su ejecución.