En casa de herrero…cuchillo de palo y más. Actualización

Como son tantas las cuestiones tratadas en la Sentencia que hoy comento, de 22 de noviembre de 2016 (rec. 4453/2015), no se me ha ocurrido otro título mejor que el que anuncia la estimación de un recurso contencioso-administrativo, por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 4ª (ponente, Pablo María Lucas Murillo de la Cueva), interpuesto contra una resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra una previa resolución de la comisión de selección de dos plazas de Guía con destino en la Dirección de Relaciones Institucionales de la Secretaría General.

Considero que con la lectura de sus pormenores el titulo vendrá al caso.

Actualización: la Sentencia ha merecido una nota de prensa del Poder Judicial que puede leerse aquí. Asimismo, incorpora enlace a la propia Sentencia.

El proceso selectivo constaba de varias pruebas, eliminatorias, a la sazón, un ejercicio teórico, una prueba de idioma (inglés), una valoración de méritos y finalmente una entrevista personal sobre «la experiencia profesional de los aspirantes, funciones específicas del puesto convocado y, en general, sobre aclaraciones que se consideren necesarias en relación con la documentación aportada por el aspirante para justificar los méritos aducidos».

La aspirante recurrente quedó apartada del proceso selectivo en la última prueba, la de la entrevista, e interpuso recurso alegando que la resolución no indicaba las puntuaciones de las propuestas ni constaba la de los demás aspirantes, y que en el proceso selectivo no se había respetado el procedimiento establecido en la convocatoria ni la comisión de selección había motivado su decisión, y en fin, desviación de poder, recurso que fue desestimado por l de junio de 2013, que dejo a Mesa del Congreso.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la recurrente aducía en la misma línea, entre otras cosas, que antes de la entrevista superaba en diez puntos a la segunda aspirante y en que no había constancia del desarrollo de las entrevistas ni del curso de las deliberaciones de la comisión de selección, sin que se conocieran los criterios que siguió para adjudicar las puntuaciones. Reiteraba asimismo que no había constancia tampoco de las puntuaciones finales de las aspirantes propuestas ni de las del resto.

Por el contrario, la defensa vino a sostener sobre el particular relativo a la entrevista que  fue desfavorable para la recurrente porque la comisión de selección, en uso de su discrecionalidad técnica, entendió que no era la más idónea para el puesto convocado. En cuanto a que no hubiera constancia del desarrollo de las entrevistas sostuvo que las bases no preveían su grabación ni que se debiera transcribir literalmente su contenido ni el de las deliberaciones subsiguientes, de modo que prevalecía el carácter de privacidad de la entrevista, dada su naturaleza de encuentro personal, privado y cerrado entre la Comisión y el candidato, y por ello, al llevar implícita la entrevista la emisión de un juicio de naturaleza personal sobre las personas entrevistadas, con posible afección a derechos personales (honor profesional, imagen, intimidad, etc.) hubiera sido necesario contar con el apoyo normativo de las bases para haber dejado constancia de todo su desarrollo y contenido, incluidas las deliberaciones y valoraciones personales. En definitiva, la recurrente no necesitaba conocer por qué otros aspirantes fueron considerados idóneos. ya que ello nada tenia que ver con la decisión de la comisión de no considerarla apta a ella.

El recurso es estimado del siguiente modo y con unos términos a mi modo de ver exquisitamente comedidos si atendemos a cómo se había actuado en este supuesto. Para empezar,  nos dice la Sentencia que

«… el desconocimiento de los criterios observados por la comisión de selección para aplicar la base décima de las de la convocatoria, la falta de motivación de su decisión de excluir a la recurrente, junto a otros aspirantes, en esa última fase del proceso selectivo y la ignorancia de las razones por las que las finalmente propuestas fueron consideradas idóneas para el puesto mientras que no lo fue la Sra. Claudia dibujan un escenario en el que, además de la indefensión de la que se queja la demanda no se puede descartar la sombra de la arbitrariedad.»

A partir de ahí, la Sentencia pasa a recordar los principios elementales en este campo, pues, efectivamente,

«… los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución . Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida. Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [ sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (casación 1493/2015 ) y de 16 de diciembre de 2015 (casación 2803/2014 )]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [ sentencias de 13 de julio de 2016 (casación 2036/2014 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )].»

Ello, sin embargo, puede quedar en una simple proclama partiendo de que

«…, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad. A este respecto, es significativo que el artículo 4 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales disponga que la selección del personal laboral de sus cámaras se regirá por un procedimiento público que determinarán las mesas respectivas. Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público.»

Y en consecuencia,

«… no son comprensibles las consideraciones de la contestación a la demanda sobre la naturaleza de la entrevista. Consideraciones que, por lo demás, no se compadecen con la afirmación que también hace de la observancia por parte de la comisión de selección de la base décima. Si se tiene presente, además, la manera en que ésta delimita la entrevista y se repara en que debía versar sobre «la experiencia profesional de los aspirantes, (las) funciones específicas del puesto convocado y, en general, sobre aclaraciones que se consideren necesarias en relación con la documentación aportada por el aspirante para justificar los méritos aducidos», se hace todavía más patente la improcedencia de presentar esta entrevista como un encuentro privado.

Y tampoco es aceptable decir que carece de relevancia para la recurrente el juicio sobre los demás aspirantes tras sus respectivas entrevistas. De un lado porque, no habiendo constancia del contenido de las entrevistas y de los criterios con que se valoraron, no se sabe como puede la contestación a la demanda hacer esa afirmación. De otro lado y al contrario de lo que defiende, las apreciaciones de la comisión de selección sobre la que llama idoneidad de los candidatos se hacen en un contexto competitivo de manera que es inevitable la relación de la valoración de unos con la de otros. Y, precisamente, porque para no ser arbitraria la apreciación de la comisión de selección se ha de hacer a partir de los mismos criterios, conocer el contenido de las otras entrevistas sirve para comprobar si se ha aplicado a todos el mismo rasero. De ahí que la jurisprudencia haya afirmado el derecho de los interesados a comparar sus ejercicios con los de otros aspirantes cuando sostenga que han obtenido una mejor valoración pese a ser su contenido sustancialmente idéntico [ sentencia de 13 de julio de 2016 (casación 2036/2014 ) y las que en ella se citan].»

Y, por lo demás, las bases no impedían la debida constancia de todo ello en el expediente, ni mucho menos.

«Es más, pugna con la exigencia de publicidad la votación secreta que se llevó a cabo para decidir el resultado de la fase de entrevista. Las bases en modo alguno la amparan pues, cuando la tercera dice que las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, ni autoriza a proceder en secreto en ningún momento del proceso selectivo ni, mucho menos, a la hora de decidir quiénes superan y quiénes no esa última etapa.

El examen del expediente, por otra parte, no permite identificar ni los criterios seguidos por la comisión de selección para valorar las entrevistas ni los que le llevaron a asignar cinco puntos a las dos aspirantes propuestas y ninguno a los restantes. Ciertamente, se espera de la comisión de selección una valoración de los dos aspectos concretos identificados por la base décima: la experiencia profesional de cada aspirante es el primero y la relación con las funciones específicas del puesto de Guía el segundo. Y, también, que precise sobre cuáles de los méritos alegados o de los documentos presentados para justificarlos necesita aclaraciones. Sin embargo, nada de esto consta en el expediente. Sabemos, en efecto, que la comisión de selección consideró que la recurrente no debía superar la fase de entrevista pero no es posible conocer por qué ni tampoco por qué entendió lo contrario de las Sras. Candida y Gregoria .»

Con la estimación y consiguiente anulación de la actuación impugnada, el Tribunal pasa a poner tareas a la comisión.

«… ha de desglosarse la puntuación atribuida a cada aspirante en la fase de méritos por cada uno de los contemplados en la base novena y que ha de realizarse de nuevo la fase de entrevista. Para ello, habrá de fijar previamente la comisión de selección y dar a conocer a los aspirantes llamados a ella, los criterios que va a seguir para valorar su experiencia profesional y los que considere relevantes en atención a las funciones específicas del puesto de Guía. Y de ello deberá dejar constancia escrita suficiente en el acta correspondiente así como de los extremos relativos a los méritos o a la documentación aportada por los interesados que, a su parecer, necesiten ser aclarados.

De igual modo, una vez celebradas las entrevistas, deberá la comisión de selección explicar la puntuación que a partir de los indicados criterios y del resultado de las entrevistas de las mismas atribuye a cada aspirante, formulando, en consecuencia, su propuesta. Y, de haber alegado la recurrente, dentro del plazo de presentación de las solicitudes su condición de Guía-Intérprete del Patrimonio Nacional desde 1998, la justificación que ofrezca la comisión de selección habrá de considerar especialmente esa circunstancia y explicar el peso que tiene en su valoración final.»

Estos deberes no van a afectar al ámbito de discrecionalidad propio de la Administración convocante, ya que esto es una cosa y otra muy distinta es que el simple hecho de haberse adoptado la decisión en aplicación de criterios técnicos o especializados quede exenta de control normativo, y en fin, judicial. En efecto, como la propia Sentencia recuerda asimismo

«Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ).  «

Como aportación final en el especifico contexto de las entrevistas, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19 de junio de 2013, que contiene un muy interesante compendio en la materia, y a la cual se puede acceder aquí.