Discrecionalidad técnica y motivación: resumen

Desde junio de este año los asuntos objeto de recurso de casación -el ya superado- han pasado a ser resueltos por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo la de 25 de octubre de 2016, dictada en el rec. 4034/2014 la primera que se va a tratar aquí (ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva).

Se resuelve la impugnación de una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un aspirante -interino- a un puesto en la Administración penitenciaria (Cuerpo Técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo servicios penitenciarios) contra la declaración de no apto en unas pruebas psicotécnicas. Se constata que el aspirante, como funcionario interino, ya había superado en repetidas ocasiones pruebas análogas, y que incluso venía percibiendo un complemento de productividad, extremos que el tribunal evaluador no tuvo en cuenta. La estimación fue no obstante parcial por cuanto que no se había pretendido en la vía administrativa el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se le tuviera por apto en dicha prueba, disponiendo la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo. Constata la Sentencia que los criterios de valoración de la prueba no se habían establecido previamente a su realización ni se habían hecho públicos, aunque la convocatoria no precisara estos extremos, y sin que con ocasión de la revisión instada por el aspirante quedaran explicadas las razones por las que la calificación obtenida era correcta y por tanto el aspirante debía de ser declarado no apto.

La Sentencia es recurrida ante el Tribunal Supremo por la Generalitat quien resuelve la impugnación recordando su doctrina:

1.- En cuanto a que la sentencia recurrida había desconocido la vinculación de las bases para la Administración convocante y los aspirantes, así como las facultades del Tribunal evaluador, señala el Tribunal Supremo que «… no se han aplicado indebidamente las bases ni desconocido la facultad que confieren al tribunal calificador para fijar los criterios de valoración de la prueba psicotécnica. La sentencia no se la niega. Por tanto, ningún reproche merece desde la perspectiva de la regla de que las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.»

En este caso, precisa que «el reproche que la sentencia hace a la actuación administrativa es haber fijado los criterios de valoración después de realizarse la prueba psicotécnica y no haberles dado publicidad. Y, aunque la base 8.1.1.c) de la convocatoria no indique el momento en que el tribunal calificador debe establecerlos, la jurisprudencia viene manteniendo que ha de ser antes de que se realice la prueba correspondiente y que deben darse a conocer a los aspirantes, tal como ha dicho la Sala de Barcelona. Se pronuncian en este sentido, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Séptima de esta Sala Tercera: de 15 de diciembre de 2005 (casación 970/2000 ), 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ), 19 de enero de 2009 (casación 8098/2004 ), 15 de diciembre de 2011 (casación 4928/2010 ), 15 de diciembre de 2011 (casación 6695/2010 ), 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ) 20 de octubre de 2014 (casación 3093/2013 ), 20 de noviembre de 2014 (recurso 50/2012 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013 ), nº 1058/2016, de 11 de mayo ( casación 1493/2015 ).»

2.- Que la Sentencia recurrida tuviera en cuenta la falta de explicación, por parte del Tribunal evaluador, del hecho de que el aspirante hubiera superado en repetidas ocasiones análogas pruebas psicotécnicas, es decir, que no explicase por qué el aspirante en este proceso no era apto y antes sí lo fuera, realizando sus cometidos de forma tan satisfactoria que incluso se le había reconocido el complemento de productividad, no vulnera  el deber de motivación contenido en el art. 54 LRJPAC ni la Jurisprudencia existente al respecto.

Así, «Tal juicio no es en absoluto contrario al artículo 54 de la Ley 30/1992 ni a la jurisprudencia más reciente que viene sentando el Tribunal Supremo. En efecto, ésta exige que la Administración razone por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos –ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador– se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), nº 3574/2016 de 13 de julio ( casación 2036/2014 ). Tiene, pues, razón la Sala de Barcelona y carece de ella la Generalidad de Cataluña: no ha habido infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , ni de la jurisprudencia que lo ha interpretado y la aplicación de la doctrina seguida por las sentencias invocadas por la de instancia no era indebida, sino plenamente coherente