La libre designación es uno de los sistemas legales de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones públicas, de carácter excepcional o no ordinario, a diferencia del concurso, por cuanto que ha de haberse establecido tal sistema en atención una serie de criterios que determinen los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por este sistema, según el art. 80 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, recurso 665/2014, con ocasión de la impugnación de la declaración de desierta de una convocatoria de provisión por libre designación en el Tribunal de Cuentas recoge lo que ya es Jurisprudencia consolidada sobre este sistema.
La razón por la que la resolución impugnada resolvió así la convocatoria era que «(…) a pesar de los evidentes méritos de los diversos candidatos, este Departamento propone declarar desierto dicho nombramiento al no cumplirse en los mismos los necesarios requisitos de idoneidad y confianza que comporta el puesto convocado», habiendo sido 16 los aspirantes que solicitaron participar en el procedimiento.
Así, respecto de la determinación del sistema de provisión, y aun no estando en discusión la legalidad del procedimiento de selección mediante libre designación, la Sentencia sí precisa que ello lo es «… en el bien entendido de que no es el que se ha de utilizar con carácter general sino solamente, a título de excepción, en aquellos supuestos en que se justifique debidamente en consideración de la naturaleza de los puestos de trabajo de cuya provisión se trate su necesidad. Tampoco está en cuestión que la libre designación implica una valoración por quien deba realizarla que comprende, junto a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, un juicio de idoneidad y confianza respecto de la persona a designar.»
Ya particularmente en lo que se refiere el resultado del procedimiento, continua diciendo tras tomar como punto de partida la doctrina del Tribunal Constitucional que el Tribunal de Cuentas había invocado en su favor a la hora de resolver el recurso interpuesto contra la declaración de la convocatoria como desierta, que este sistema «… no deja al libre arbitrio de la Administración competente la resolución de convocatorias como la de autos. Al contrario, habla de que la libre designación supone en su apreciación «una evidente connotación de discrecionalidad o, si se prefiere, (…) un cierto margen de libertad». Así, pues, si estamos en el ámbito de la discrecionalidad, no cabe arbitrariedad en su ejercicio y es imprescindible una motivación suficiente según el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Motivación cuya suficiencia deben controlar los tribunales de este orden jurisdiccional y en el caso que nos ocupa, esta Sala y Sección del mismo modo que ha de examinar si el ejercicio de la discrecionalidad que la Ley ha concedido al Tribunal de Cuentas ha tenido lugar sin arbitrariedad y con sometimiento a los fines para los que le dio la potestad ejercitada. A estos últimos efectos, una jurisprudencia constante incluye dentro del control judicial de la discrecionalidad administrativa el examen de los hechos determinantes de la actuación cuestionada.»
En aplicación de la referida doctrina, la Sentencia, ante la motivación dada para no escoger a ninguno de los 16 aspirantes que se trascribió arriba constata que
«… la insuficiencia de la única motivación que se encuentra en el expediente de la declaración como desierto del puesto nº 15 de los convocados el 10 de julio de 2013. Decir que de los dieciséis solicitantes, todos los cuales reúnen los requisitos exigidos, ninguno reúne las condiciones de idoneidad y confianza necesarias, no es decir nada si no se añaden unas mínimas explicaciones que permitan descartar la utilización de esa fórmula al antojo de quien debe hacer la designación.
Explicaciones que deben ofrecer una concreción, aún elemental, de cuál es la idoneidad de la que se habla y de por qué ninguno de los solicitantes la posee ni es merecedor de confianza.»
Y por ello, con cita de sus anteriores pronunciamientos viene a concluir que
«… la resolución que declara desierto el puesto nº 15 de los convocados por la resolución de 10 de julio de 2013 no es conforme al ordenamiento jurídico porque carece de la motivación que hemos considerado necesaria en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2009 (recurso 28/2006 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 339/2012 ), precisamente a propósito de otros nombramientos por libre designación del Tribunal de Cuentas.»
Como quiera que la Sentencia de 30 de septiembre de 2009 a la que alude el Tribunal Supremo abrió una importante espita en la materia, al extender a los nombramientos mediante libre designación su doctrina ya consolidada sobre nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales es forzoso dejarla disponible aquí.