En este caso la Sentencia que origina el título del comentario no es de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-administrativo, sino de la Sala de ese mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 18 de abril de 2016, recurso 1743/2009, cuya firmeza no consta al ser susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La Sentencia despertó mi interés ante diversas noticias con las que me topé al azar en prensa y el revuelo generado como consecuencia del motivo que la misma finalmente entendió que concurría para estimar parcialmente los recursos -acumulados e interpuestos por un numeroso grupo de participantes- y a partir de su constatación declarar la disconformidad a derecho de la «resolución del 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que aprobaba la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo abierto por Orden ADM/786/2009, de 3 de abril, por la que se convocan procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo».
Y es que, en efecto, el motivo por el que se llega a la estimación parcial, analizado en el fundamento de derecho 5º de la Sentencia, «Sobre la existencia de instrucciones tendentes a la limitación del número de aprobados en la fase concurso», concluye que
«En resumidas cuentas, este Tribunal no tiene dudas de que por parte de alguna autoridad no identificada de la Consejería de Educación se impartieron órdenes a través del llamémosle conducto oficial (Presidencias de las Comisiones de Selección hasta presidentes de tribunales) que exigían la limitación del número de plazas por tribunal. Número que venía a coincidir con el cociente resultante de las plazas convocadas para cada especialidad y el número de tribunales existentes. La prueba articulada de contrario no permite llegar a diferente conclusión.
La Certificación de 27.05.205 del Coordinador General de Servicios de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Castilla y León negando la dación de instrucciones no ofrece la más mínima credibilidad a este Tribunal. En primer lugar porque, de ser cierto, y tal y como sugieren algunos de los escritos de contestación a la demanda, cabría la posibilidad de considerar la existencia de un ilícito penal, por lo que se trataría de un mero escrito exculpatorio. Y en segundo lugar porque la testifical sugiere precisamente todo lo contrario, y de un modo abrumador. «.
También en los medios se ha reflejado la posición de la Junta al respecto, que estudia interponer recurso de casación, y que puede consultarse por ejemplo aquí.
Pero más allá de las valoraciones que puedan efectuarse ante lo que apreció la Sentencia, sujeta además a potencial revisión ante el Tribunal Supremo, la razón por la que se dedica un post a la misma es la de que la defensa de la Administración recurrida, así como las personas codemandadas que hicieron uso de su derecho a comparecer en el procedimiento, alegaron causas de inadmisibilidad que vienen a ser recurrentes o habituales en los procesos jurisdiccionales que tienen por objeto procesos selectivos. En este caso, la Sentencia va rechazando los óbices procesales opuestos, confirmando la respuesta que ya había dado en el trámite de alegaciones previas mediante auto de 3 de marzo de 2014. En el ejemplar de Sentencia -solo fundamentos de derecho- que manejo, y a diferencia del que se ha puesto a disposición anteriormente, se reproducen las consideraciones de dicho auto al final de cada uno de los fundamentos de derecho de la Sentencia en los que se rechazan las causas de inadmisibilidad alegadas mediante notas al pie de página, sistema del que hay que decir que no por llamativo o poco habitual -hasta donde he podido constatar por experiencia- deja de ser sumamente didáctico, ya que lo es, y mucho.
Motivos de inadmisibilidad que se plantearon:
1.- Sobre la falta de legitimación activa de los recurrentes. El auto de 3 de marzo de 2014 refleja cómo «La totalidad de las partes codemandadas que han presentado alegaciones previas, han sugerido la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa de los recurrentes (art. 69.b) LJCA “Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada”). La línea argumental, común en todas las argumentaciones de la presente alegación previa es que en el presente proceso selectivo los actores, no tienen interés en la revisión de las calificaciones dadas en todas y cada una de las especialidades y/o tribunales. Se viene a plantear que estarían legitimados activamente únicamente para con aquella especialidad tribunal en la que opositaron. Engarza con este alegato fáctico inicial que los actores carecerían de un interés legítimo que les habilitase para entablar el presente recurso contencioso-administrativo en los términos en los que suplican la estimación de su demanda (en opinión de todos los codemandados, excesivamente amplios). Igualmente ha sido objeto de exposición argumentativa que el mero interés por la legalidad no es causa suficiente para entender legitimados a los actores. «. La Sala lo había rechazado, tras trascribir la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación ad causam y el interés legítimo, señalando que «La STS de 12 de julio de 2005, señala que el «más restringido concepto de «interés directo» del artículo 28.a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de «interés legítimo», aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un «interés» como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación…, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (v. SSTS de 4 de febrero de 1991, 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997).
Ocurre que la línea argumentativa de la parte demandante es la existencia de una orden verbal, que se califica de ilegal, en virtud de la cual las puntuaciones obtenidas eran sistemática e injustamente reducidas para que no superaran un determinado número de aspirantes la fase de oposición. De ser cierta y entenderse acreditada esta argumentación, tales órdenes habían sido generalizadas en todas y cada una de las especialidades y/o tribunales, por lo que este vicio se proyectaría sobre la absoluta integridad de la oposición convocada por la orden ADM 786/2009. Y ello, claro está, además del poder de revisión jurisdiccional que a esta Sala asiste por mandato de los artículos 33.2 y 3 y del artículo 65, todos ellos de la LJCA, para analizar si la totalidad del procedimientos selectivo ha sido desarrollado con un mínimo de rigor. »
Además, ocurre que en ocasiones la legitimación está íntimamente ligada al fondo del asunto, ya que, continúa el auto, «cuando la legitimación ad causam se encuentra directamente imbricada con lo que es el fondo del asunto, no puede este Tribunal sino tener la doctrina que invariablemente ha marcado nuestro Tribunal Supremo (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26- 7-2003, rec. 10581/1998) que nos recuerda que la legitimación “ad causam”, que se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, en tanto que relación jurídico material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto, por lo que si en el incidente de alegaciones previas se ha planteado, discutido y resuelto deben ser rechazado tales incidentes, sin perjuicio de que al resolver en su día la cuestión principal mediante la oportuna sentencia, y tras haberse abordado con plenitud de conocimiento la pretensión ejercitada, pueda llegarse a un pronunciamiento definitivo sobre su existencia o inexistencia.”
2.- La pérdida sobrevenida de la legitimación activa de los recurrentes. Se planteaba tal excepción por cuanto que algunos de los impugnantes posteriormente habría obtenido plaza en un proceso selectivo posterior; sin embargo, tras reconocer la Sala que en efecto, puede perderse la legitimación activa con posterioridad al momento de interponer el recurso de que se trate, rechaza este planteamiento la Sentencia en el concreto caso, ya que «aun cuando aceptando que varios de los recurrentes hubieran obtenido plaza en el proceso selectivo convocado en el año 2011, sin lugar a dudas la estimación del presente recurso supondría una alteración siquiera en su antigüedad y en los derechos que por la misma verían reconocidos.» Además, la Sentencia precisa que no afectaría a todos los demandantes.
3.- La existencia de acto firme y consentido. Esta cuestión también fue tratada y rechazada en el auto de alegaciones previas. En efecto, «las partes codemandadas proponen que el presente recurso es inadmisible toda vez que se refiere a disposiciones firmes dado que las calificaciones fueron hechas públicas con anterioridad, al finalizar la fase de oposición (Artículo 69.c) LJCA “Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación”).» Tal disposición sería la resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se anuncia la fecha de exposición por las Comisiones de Selección y por los Tribunales correspondientes, de las listas de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros y de los declarados aptos en el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del citado Cuerpo. Ahora bien, como destaca el auto, el acuerdo desestimatorio interpuesto contra tal resolución en absoluto declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada, y por ello, «…si la administración demandada no ha declarado que el acuerdo impugnado no había agotado la vía administrativa, o la hipótesis contraria que se debió reaccionar contra las calificaciones provisionales, no puede ahora una parte codemandada, so pena de ir contra los propios actos de la administración autonómica, pretender la declaración de esa falta de agotamiento. Por otro lado, es evidente que la parte recurrente ha reaccionado contra el acto administrativo firme que ha sido él quien le ha causado esta y que no es otro que el que determinó la puntuación total otorgada por las Comisiones de Selección en el procedimiento convocado…». Importante llamada de atención, por tanto, a la hora de resolverse en la vía administrativa estas impugnaciones.
Asimismo, se plantearon otra serie de cuestiones que sin constituir causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, fueron esgrimidas en orden a avalar la adecuacion a derecho de la actuación impugnada. Así,
1.- La teoría de la discrecionalidad técnica. Cuestión sempiterna en la materia, es tratada en el fundamento de derecho 4º, apartado 1º, de la Sentencia. Tras efectuar un breve pero completo repaso sobre la postura de la doctrina jurisprudencial en la materia, nos dice que «Al margen de este excurso, y retornando a la aplicación tradicional de la doctrina de la discrecionalidad técnica, cuando nos encontramos ante las actividades preparatorias o instrumentales que serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración, el control jurisdiccional es perfectamente posible.
De este modo, la Sentencia concluye que «… este es el caso que nos ocupa, se ha planteado una revisión jurisdiccional no sobre una decisión que penetra en la esencia del juicio técnico sino sobre si las actuaciones preparatorias de aquella, en este caso la calificación numérica que expresa ese juicio técnico, así como su tratamiento cuantitativo y cualitativo, se ha realizado al margen de las bases del concurso. Por lo tanto, la teoría sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de calificación no impide revisar si ha habido instrucciones espurias y contrarias a las bases, pues las mismas quedan fuera del ámbito propio de la valoración técnica. «
En apoyo a esta conclusión la Sentencia cita al pie, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2013, recurso 3760/2012, FJ5, que declara que «Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad…».
2.- La falta de impugnación de las bases de la convocatoria como la ley del concurso. Nos recuerda asimismo la Sentencia la doctrina jurisprudencial unánime sobre la naturaleza de «ley del concurso» de las bases que lo regulen, debidamente publicadas, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, recurso 2060/2014, pero al tiempo reprocha que «De nuevo se trae a colación una doctrina que en nada se proyecta sobre la cuestión controvertida» ya que «lo que en el presente recurso cuestiona no es la inatacabilidad de las bases del concurso, una vez publicadas y firmes, sino el apartamiento consciente y deliberado de las mismas respecto de los órganos de calificación, sea voluntariamente o incumplimiento de unas órdenes dadas por las Comisiones de Selección o por autoridades no identificadas de la Consejería de Educación, cuestión ésta, sustancialmente diferente y desde luego revisable en sede jurisdiccional. »
Con posterioridad, la Sentencia analiza y rechaza otras cuestiones ya muy próximas a lo que era el fondo del asunto, esto es, la existencia o no de esas instrucciones dirigidas a rebajar el número de aspirantes que superaron la fase de oposición. Así, la potestad de las comisiones de selección para impartir instrucciones a los tribunales calificadores, que se rechaza pues se trata precisamente de si las que se hubieran dado, existiendo tal competencia, eran o no contrarias a las bases, o la de establecer cupos aproximados de plazas entre cada uno de los tribunales, lo que asimismo no se acoge pues no se contemplaba en las bases, cómo tampoco el número de tribunales, sino únicamente las provincias en las que se debían realizar las pruebas y las especialidades correspondientes. Pero esto, como se adelantó, puede ser apreciado de modo diferente ante un potencial recurso de casación.
En suma, se trata de una Sentencia que aplica interesantes soluciones a las cuestiones que previamente al análisis del fondo del asunto se le habían planteado, habituales en los procedimientos jurisdiccionales en los que se trata de determinar la legalidad de la actuación administrativa en esta materia.