En su Sentencia de 16 de noviembre de 2015, rec. 348/2014, el Tribunal Supremo aplica nuevamente una doctrina que se ha ido consolidando con ésta y otras Sentencias anteriores sobre el alcance que ha de tener un pronunciamiento anulatorio sobre otros aspirantes que inicialmente se vieron favorecidos por la decisión de la Administración convocante.
En este caso tenemos a una aspirante 1 que obtuvo una determinada puntuación en la valoración de sus méritos suficiente para ser seleccionada, razón por la que aun considerando que debió haber obtenido una mayor puntuación, dada la suficiencia de la que había obtenido, no impugnó el resultado, siendo seleccionada y nombrada.
Si lo hizo, sin embargo, otra aspirante, la núm. 2, obteniendo una Sentencia estimatoria conforme a la cual vino a superar a la aspirante núm. 1.
Durante el proceso, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ya opuso tal circunstancia, introduciendo de hecho cómo efectivamente debía haber obtenido mayor puntuación ante el riesgo de que con la impugnación realizada por la aspirante 2 pudiera verse superada, como así ocurrió con la Sentencia que dictó este Tribunal, quien rechazó que la aspirante núm. 1 pudiera introducir esas cuestiones en el procedimiento que se seguía a instancias de la núm. 2.
Recurrida ante el Tribunal Supremo por la aspirante núm. 1, la Sentencia en cuestión critica que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no tuviera en cuenta las circunstancias alegadas por esta aspirante ante el recurso interpuesto por la aspirante núm.2. Y así nos dice:
«Y de esas manifestaciones, no contradichas, resulta que la Sra. Aurelia reclamó en vía administrativa puntos adicionales por dos cursos de formación on line que no se le dieron y que no presentó recurso contra esa negativa porque no le hacían falta para obtener plaza aunque la puntuación final que se le dio no llegara al total que sostiene le correspondía y que le mantenía en todo caso por encima de la Sra. Elisa . No parece coherente ni con los principios de seguridad jurídica ni con el derecho a defenderse, ni en último extremo con los principios de mérito y capacidad invocados en los motivos de casación, que no se le permita hacer valer esos méritos que dice indebidamente no se le valoraron cuando la ventaja de la que gozaba y que le permitió ser nombrada funcionaria se le retira años más tarde. En este sentido, no compartimos el juicio expresado en la sentencia que limita el objeto del proceso contencioso-administrativo a la pretensión formulada en la demanda pues conduce a una solución que no es justa. De ahí que deba precisarse que el examen jurisdiccional no debe agotarse en determinar si, efectivamente, se mantuvo la puntuación que inicialmente se le dio a la Sra. Aurelia por su experiencia profesional previa una vez que se le reconoció que debía puntuarse por otro apartado del baremo, sino que debe extenderse también a si procede o no la valoración de los cursos de formación alegados. Así debe ser porque la privación de la ventaja de la ahora recurrida ha alterado sustancialmente los presupuestos determinantes del resultado del proceso selectivo a los cuales ajustó su conducta.
En definitiva, la sentencia debe ser anulada.»
Con ello ordena la retroacción a la vía administrativa para que sobre todo ello se pronuncie ahora la Administración, dado que el expediente administrativo que se había remitido no permitía valorar si efectivamente procedía incrementar o no la puntuación de la aspirante núm. 1:
«SÉPTIMO.- El artículo 95.2 d) nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo teniendo en cuenta los términos en que está planteado el debate. De cuanto hemos expuesto se desprende que la controversia reside en determinar si, dando por establecido que se mantuvieron indebidamente en la puntuación de los méritos de la Sra. Aurelia los 0,8913 puntos que se le dieron inicialmente por su experiencia profesional previa –ya que ella misma reconoce la existencia de ese error–, los méritos correspondientes a los cursos de formación on line a los que se refiere, de proceder su consideración, supondrían una valoración total de la fase de concurso que, unida a la correspondiente a la fase de oposición, arroja una puntuación final en todo caso superior a la obtenida por la Sra. Elisa. La insuficiencia ya indicada del expediente no hace posible resolver ahora ese extremo con la certeza necesaria. En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anular la actuación impugnada exclusivamente en lo que se refiere a recurrente y recurrida y retrotraer las actuaciones para que por la Administración se resuelva. A tal efecto, es preciso indicar que, de ser finalmente la puntuación definitiva de la Sra. Aurelia inferior a la de la Sra. Elisa , se deberá reconocer el derecho de ésta última a su nombramiento como funcionaria con todos los efectos desde que se produjeron para los demás aspirantes nombrados en su día.»
Precisando, no obstante, que si efectivamente la aspirante núm.1, que es quien fue nombrada, no tiene la puntuación suficiente y la aspirante a nombrar ha de ser la núm.2, habrán de garantizarse los derechos de aquella derechos con arreglo a la doctrina que, como indiqué anteriormente, se ha venido consolidando:
«Y, también, para ese caso, la Administración habrá de considerar respecto de la situación de la Sra. Aurelia cuanto hemos dicho respecto de quienes, años después de concluir el correspondiente proceso selectivo y haber sido nombrados funcionarios de carrera o personal estatutario fijo, ven sus nombramientos anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin que quepa reprocharles la causa de la anulación de la actuación administrativa. En este sentido, en la sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009) hemos dicho que en lo posible debe respetarse el derecho de esos aspirantes ; en las de 17 de junio de 2014 (casación 1150/2013 ), 24 y 29 de septiembre de 2014 ( casación 2467 y 2428/2013 ), las dos de 8 de octubre de 2014 (casación 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( casación 2459/2013 ) y de 22 de abril de 2015 (casación 2460/2013 ) hemos confirmado la decisión de la Sala de instancia de mantener como funcionarios a quienes se hallaban en tal situación; y hemos seguido directamente ese criterio en la sentencia de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 ), por entender que así lo exigen consideraciones de seguridad jurídica, buena fe y de equidad, de obligada observancia por el valor que los artículos 9.3 de la Constitución y 3.2 y 7.1 del Código Civil les atribuyen de principios jurídicos o de elementos de necesaria ponderación en toda labor de interpretación y aplicación normativa.»