En el anecdotario de los procesos de selección de empleados públicos encontramos un supuesto en el que se dio la circunstancia de que el nombramiento de un funcionario se vino a considerar, transcurrido un tiempo y con los efectos que analiza la Sentencia de hoy, que resultaba contrario a derecho. Consecuencia de ello fue que la propia Administración vino a ejercer las facultades de revisión de sus propios actos que contempla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (texto al parecer, de inminente extinción).
Se trata del nombramiento de un Guardia Civil a cuyo efecto la correspondiente base de la convocatoria exigía » Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria o de otro equivalente académico o superior», apreciándose bastante tiempo después que el nombrado únicamente poseía el título de Graduado Escolar y el certificado expedido por un lES de haber superado los dos primeros cursos de BUP, salvo dos asignaturas. Así las cosas, la Administración inició e instruyó el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, declarando finalmente el Consejo de Ministros la nulidad del nombramiento, por constituir un acto por el que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos indispensables para ello (art. 62.1 f) Ley 30/1992). Impugnado que fue el acuerdo del Consejo de Ministros ante el Tribunal Supremo, éste vino a resolver el recurso de la siguiente forma en su Sentencia de 13 de mayo de 2015, recurso 192/2014.
En primer lugar afirma que «Procede, pues, analizar si concurrían o no los presupuestos sustantivos que son legalmente necesarios para la nulidad declarada mediante revisión de oficio que aquí es controvertida, y lo que al respecto debe afirmarse en primer lugar es lo siguiente. Que esos presupuestos son ciertamente las causas de nulidad de pleno derecho que enumera el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], pero también los límites que para la revisión establece el artículo 106 de dicho texto legal ( «Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes» ). Que la aplicación de ese límite legal no es absolutamente discrecional, pues dependerá de que las singulares circunstancias concurrentes presenten entidad bastante para encarnar las hipótesis que a tales efectos define el precepto legal de que se viene hablando. Y que, por lo acabado de afirmar, la aplicación de la concurrencia o no del límite legal a la revisión habrá de efectuarse de manera casuística y no de forma automática, teniendo en cuanta los específicos datos fácticos del asunto que sea objeto de enjuiciamiento.»
Y dicho esto, atiende a las circunstancias del caso para concluir en la improcedencia de la revisión mediante la que se había declarado nulo de pleno derecho el nombramiento del funcionario, y que fueron:
«1.- El dilatado periodo de tiempo transcurrido entre el nombramiento del recurrente (2008) y la anulación del mismo (2014), suficiente para crear una situación familiar estable dependiente de sus ingresos como Guardia Civil.
2.- Las enormes dificultades actualmente existentes para encontrar un nuevo empleo en el mercado laboral que ofrezca a la familia unos nuevos recursos económicos para subvenir a sus necesidades.
3.- El Acuerdo aquí recurrido reconoce que el recurrente acredita los estudios parciales del BUP que, de acuerdo con lo establecido en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, tienen reconocida la equivalencia a todos los efectos con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria; pero niega efectos a esa equivalencia con el único argumento de que esa norma no se encontraba en vigor en el momento de presentación de las solicitudes al proceso selectivo (y en el expediente administrativo obra una certificación sobre dichos estudios).
4.- Los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no combatidos de contrario, acreditan las felicitaciones profesionales y la distinción invocadas en la demanda.»
En este contexto considera el Tribunal que no ha lugar a revisar el nombramiento realizado, pues a la hora de resolver el litigio ya no resultaba tan contrario a derecho, y de hecho, no había sido impedimento para el desempeño del puesto, sino justamente al contrario. A ello se une el efecto que la privación del nombramiento produciría. Efectivamente, «(a) la finalidad principal de la institución de la revisión de oficio es salvaguardar la legalidad, dejando sin efecto situaciones jurídicas que puedan resultar contrarias a la misma; (b) esto último no resulta ya necesario porque el recurrente tiene acreditados unos estudios que, según la normativa vigente, son equivalentes a la titulación que es exigida para ser Guardia Civil; y (c) la importancia de los intereses personales y familiares que resultan afectados por la nulidad aquí combatida, ponderados en relación con lo que se ha dicho sobre la actual equivalencia que corresponde a sus estudios y sobre la trayectoria profesional acreditada, hace que la nulidad deba considerase, por desproporcionada y no necesaria, contraria a la equidad.»