Listas de admitidos

En todo proceso selectivo, no cabe duda que la decisión de la Administración convocante por la que se hace pública la relación de aspirantes admitidos y excluidos puede ser impugnada, en vía administrativa y jurisdiccional. La cuestión es quien puede hacerlo. Sin duda, aquel que se ve a su juicio excluido del proceso selectivo cuenta con la posibilidad de interponer el recurso que se le indique a tal efecto. ¿Puede hacerlo, sin embargo, aquel que estando incluido, cuestiona la admisión de otro u otros aspirantes, o llegado el caso, un sindicato, por considerar que la admisión realizada es contraria a derecho?

Este es el supuesto que resuelve el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de abril de 2015, recurso 2119/2013, sobre la impugnación de la relación definitiva de admitidos en un proceso selectivo por parte de un sindicato y otros participantes del proceso, de la siguiente manera:

«TERCERO.- Coinciden la regulación de la impugnación en vía contencioso-administrativa, art. 25 LJCA y en vía procedimental , 107.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJAPPAC,  en considerar impugnables los actos trámite considerados como cualificados, es decir los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. En general, la jurisprudencia desarrollada alrededor de ambos preceptos es muy casuística a la hora de definir cuáles son los actos de trámite impugnables autónomamente y cuáles no. Nada se ha dicho explícitamente sobre la cuestión aquí planteada. No obstante la redacción del precepto confiere los elementos necesarios para su aplicación atendiendo esencialmente a la producción de indefensión, vedada constitucionalmente, o la irreparabilidad de derechos legítimos. Si atendemos a tales conceptos jurídicos resulta patente que a un excluido del proceso selectivo debe reconocérsele la posibilidad de impugnar el acto de exclusión dado que ello puede causar un perjuicio irreparable. Esa es la razón esencial del pie de recurso indicativo de las opciones posibles. Sin embargo ningún perjuicio irreparable ni tampoco indefensión acontece por la imposibilidad de impugnar la admisión de uno o varios candidatos a un proceso selectivo. El admitido no tiene nada que objetar a su inclusión en la lista por lo que carece de interés alguno en impugnarla. Y de entender algún concurrente al proceso selectivo que un admitido a su participación incumple los requisitos de la convocatoria tiene en su mano la posibilidad de impugnar el acto definitivo, esto es la lista definitiva de aprobados, caso de que aquel superase el proceso de concurrencia competitiva.»

La Sentencia que se confirma en sede casacional había señalado una cuestión muy interesante relacionado con lo anterior, lo cual ayuda a comprender el resultado al que llega el Tribunal Supremo:

«PRIMERO.- La representación del Sindicato Independiente de Empleados Públicos y de D. Francisco y demás litisconsortes relacionados en su escrito de interposición interpone recurso de casación 2119/2013 contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 781/2011 que inadmitió el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por aquellos contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 16 de febrero de 2010 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes excluidos y admitidos al proceso selectivo para el acceso mediante sistema de concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de ATS/DUE de Instituciones sanitarias de la Comunidad de Cantabria convocado mediante Orden SAN/72/2008 de 23 de diciembre . Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ CANT 159/2013 – ECLI: ES:TSJCANT:2013:159) al tiempo que reseña el necesario examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración. Tras ello en el SEGUNDO plasma el contenido del art. 69.c) de la LJCA , en relación con el art. 58 LJCA y el art. 25.1 de la misma Ley . Tras ello declara que «Uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. Esta diferenciación, que nace de la propia estructura del procedimiento y que es conforme al principio de concentración procedimental, determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, con la excepción que suponen los actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto». Razona que en el caso de autos se trata de una resolución de trámite pero no pone fin a la vía administrativa, dado que «se resuelven los criterios de admisión de aspirantes para la realización del examen pero no se resuelve el proceso de selección, no se resuelve sobre la puntuación de las pruebas que lleven a la relación definitiva de aspirantes seleccionados, que sería verdaderamente el acto a recurrir». Subraya que el hecho de que en el pie de recurso del acto impugnado se señale que cabe recurso de alzada, o supone que el acto es «para los legitimados, que serían en este caso los excluidos, ya que para ellos la resolución si es definitiva, les impide continuar el procedimiento y si no se permitiera recurrir el acto por tratarse de un acto de trámite, se les estaría causando indefensión y perjudicando, claramente sus derechos». Concluye que los admitidos a hacer el examen continúan siendo parte del proceso de selección y no se les causa indefensión porque pueden conocer todas sus fases e impugnarlas. «Y sólo se les perjudicarían en sus derechos, si concurrieran dos circunstancias, que fueran acertadas sus alegaciones y que efectivamente en los resultados definitivos de aprobados, ellos no superaran las pruebas y los que «proceden de la misma categoría» si lo hiciesen. Siendo este resultado una mera hipótesis no puede servir para fundamentar la admisibilidad de este recurso, ya que supondría fundarnos en un resultado futuro e incierto para admitir la concurrencia de una excepción.»

Por tanto, el excluido podrá impugnar la relación de excluidos, pero el admitido no podrá recurrir la admisión de otro aspirante pues en sí mismo en nada le perjudica en ese momento. Podrá hacerlo una vez que, si es el caso, se lleve a cabo definitivamente la selección de ese otro aspirante y ello le causa perjuicio a sus derechos e intereses, recurriendo precisamente su selección.