Rectificación de las bases

¿Es posible la rectificación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo? En principio, sí, pero como se pudo ver en un post anterior, habrá de verificarse si efectivamente nos encontramos ante un error, material o aritmético, que ampare la rectificación.

En el supuesto analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015, recurso 540/2013, se analiza cómo el Tribunal de Cuentas había procedido a rectificar un error en los requisitos de una convocatoria para aspirar a un puesto a proveer bajo el sistema de libre designación.  Con la rectificación realizada tras presentarse los aspirantes, se excluyó expresamente de poder participar a los integrantes de los Cuerpos Superiores de Auditores y Letrados del Tribunal de Cuentas, permitiéndose únicamente participar a los funcionarios de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas destinados en el Tribunal de Cuentas.

La Sentencia rechaza la rectificación realizada y no es, precisamente, parca a la hora de expresarse:

«SEXTO.- Situados ya ante esta resolución, se impone la estimación del recurso contencioso-administrativo mediante el que se impugna, pues es de una palmaria evidencia que dicha resolución nada tiene que ver jurídicamente con la subsanación de un error, sino que supone una modificación de la resolución de la convocatoria, sin seguir para ello, si es que hubiera existido una violación jurídica que lo justificase, el procedimiento de revisión de oficio regulado en el Título VII, Capítulo Primero de la Ley 30/1992. Lo mínimo indispensable para una posible rectificación de un error material, es la concreción de cuál sea dicho error material, sin que pueda advertirse (so pena de abrir la vía a la pura arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE ) que la mera afirmación lapidaria de su existencia, que es lo que ha acaecido en el caso actual, baste para dar por sentado que el error existe en realidad, y por la vía de su rectificación justificar la modificación de la convocatoria para la provisión de una plaza. Un proceder tal constituye una burla de las expectativas legítimas; o mejor, de los derechos de participación en el concurso de provisión ya generados por el acto precedente, que de por si resulta contrario a los principios de buena fe y de confianza legítima establecidos en el art. 3.1 párrafo 2º de la Ley 30/1992 . Es especialmente elocuente respecto a la indeterminación del error que se aduce que ya en el proceso judicial el defensor del Tribunal de Cuentas no hace la más mínima indicación de cuál fuese el error cuya apreciación sirvió de base a su rectificación por la resolución recurrida, lo que conduce a negar la existencia del error material. En cualquier caso la modificación que supone la resolución recurrida respecto de la precedente evidencia que lo que se ha hecho, sin justificar la razón del cambio, es alterar unos requisitos claves de la convocatoria en relación con la plaza cuestionada, que es un cambio de carácter netamente jurídico, en modo alguno reconducible a un supuesto de error material

Y nuevamente nos recuerda la constante doctrina sobre el particular:

«Nuestra jurisprudencia, de modo constante, ha venido definiendo el error material en términos que cierran por completo el paso a operaciones como la llevada a cabo por la resolución recurrida en este proceso. Son al efecto elocuentes, aparte de las sentencias citadas por el recurrente en su escrito de interposición de este recurso de casación, la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de octubre de 2012 (Rec. nº 527/2011 ), Fundamento de Derecho Quinto, que es del siguiente tenor:

«Tal como dijimos en la sentencia de 15 de marzo de 2010 (recurso 226/2009 ) en un supuesto parecido a éste, la jurisprudencia –nos remitíamos a la recogida por la sentencia de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/2005 ), en su fundamento cuarto, con cita de otras precedentes y reproducción de lo dicho en la de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993)– exige para que se pueda apreciar la existencia del error material que aquél precepto autoriza a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los siguientes elementos: «(…) el error material o de hecho se caracteriza por ser «ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación» (…), de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992 requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de «simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos»; b) que el error «se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte»; c) que «el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables»; d) que «no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos»; e) que «no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)»; f) que «no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión», que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo «que se aplique con un hondo criterio restrictivo (…)».»». Y en la misma línea, y todavía más reciente, la de 3 de octubre de 2014, de la Sección 4ª de esta Sala (Rec. cas. 4071/2012), cuyo Fundamento de Derecho Séptimo dice: « SÉPTIMO.- Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, la parte recurrente plantea como único motivo de casación la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , referente a la potestad de corrección de errores materiales o aritméticos. Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características: 1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. 2º Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte. 3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos. 4º No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica. 5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión. 6º Debe aplicarse con criterio restrictivo.»

Ha de concluirse por todo lo expuesto que la resolución de 3 de Abril de 2013, recurrida, vulnera los arts. 105.1 , 54 y 3.1, todos de la Ley 30/1992 , incurriendo por ello en la causa de anulabilidad del art. 63.1.a) de la propia ley, debiendo así estimarse el recurso contencioso-administrativo y anular, como se pide, la citada resolución.»