En el anterior mensaje se pudo comprobar en qué circunstancias puede ser revisada o corregida -a la baja- una valoración provisional de méritos por existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos, pues de no concurrir no nos encontraríamos antes correcciones de errores sino ante verdaderas revisiones de actos favorables para los interesados a realizar mediante el cauce de revisión previsto en el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de no seguirse comportará la disconformidad a derecho de actuación «correctora».
Lo mismo puede darse con respecto a las relaciones de aspirantes aprobados en un proceso selectivo, incluso, cuando estas ya son las relaciones definitivas. Este es el caso analizado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de septiembre de 2014, recurso 839/2013, con la que confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y que, al avalar la corrección de errores en una relación de aprobados, había argumentado lo siguiente:
«El asunto ha sido resuelto, respecto de los recurrentes sobre los que resolvió mantener su competencia, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de septiembre de 2012 , cuyos criterios esta Sala y Sección comparte plenamente y a los que se acoge por tales motivos, así como también para mantener la unidad de criterio. Las posibles diferencias entre las situaciones fácticas de los recurrentes son de mero detalle y no sustanciales ni relevantes para el debate jurídico que se plantea. Dicha sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero desestima las alegaciones formuladas por los recurrentes, pronunciándose en el siguiente sentido:
«A juicio de la Sala el citado acuerdo de 29-3-2011 no ha vulnerado el principio de igualdad en el acceso a la función pública por cuanto los opositores, todos, incluidos los actores, han sido calificados en el segundo ejercicio de la fase de oposición del turno libre – texto de Word – sobre la base de unos mismos criterios y les ha sido aplicada la misma nota mínima de aprobado respecto de tal segundo ejercicio. En la demanda no se discute ni el criterio de corrección de este ejercicio ni la nota obtenida por los recurrentes en el mismo, no olvidemos que todos superaron la nota de corte fijada para éste: 20 en velocidad y 10 en formato, pero no olvidemos tampoco que no basta con superar la nota de corte del segundo ejercicio para aprobar la fase de oposición pues hay que estar a la puntuación total en relación al número de plazas convocadas (estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva en el que los aspirantes que hayan superado la fase de oposición en sus dos ejercicios y pasen al periodo de prácticas selectivo, por número, no podrá ser superior al de plazas convocadas – base 2.2 y base 7.7.1 de la Orden de convocatoria) y en cuanto a la nota total, para los recurrentes y para el resto de los opositores, ha sido la resultante de la suma aritmética de las notas obtenidas en los dos ejercicios de la fase de oposición (base 2.3 y Anexo I. A.1.3 de la Orden JUS/1655/2010), nota que fue para los actores en la cifra expuesta y que tampoco discuten. Lo que afectaría al principio de igualdad, por ir claramente en contra de los principios de mérito y capacidad, es que se tuviera como aprobados y superados en la fase de oposición a los hoy recurrentes por el simple hecho de haber superado la nota de corte del segundo ejercicio de la fase de oposición – prueba de Word – cuando no superan la nota total del último de los aprobados de su ámbito territorial según el número de plazas convocadas y distribuidas para cada ámbito (todas se cubrieron) siendo esta, la nota total, la nota de corte para determinar que se ha aprobado.
Así resulta que el Tribunal en el acta de 29-3- 2011 no ha efectuado modificación de criterio corrector alguno ni ha vulnerado las bases de la convocatoria. Resta por determinar si una rectificación de este tipo tiene su encuadre en el art. 105-2 de la LRJ-PAC 30/1992 cuando permite que las Administraciones públicas puedan rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos o por el contrario hubiese precisado del cumplimiento de los presupuestos para la revisión de oficio de actos nulos del art. 102 de dicha Ley . En este sentido, hemos de partir de que el acuerdo de 14-3-2011 no contenía ningún nombramiento funcionarial sino simplemente la relación de aspirantes aprobados y la ordenación, por ámbito territorial, de los que supuestamente habían superado la fase de oposición con base a determinadas puntuaciones. Por ello en este concreto caso el error en la elaboración de la relación no da lugar a que resulte indebidamente nombrada una persona que es el caso estudiado en la S. TS de 25/05/2007 (Rec. Casación 67/2002 ).
Siguiendo la jurisprudencia al respecto para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte, 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos, 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
En el caso de autos, es de reseñar que el error en la elaboración de las listas fue advertido inmediatamente y rectificado en escasos días. Por ello, si bien es cierto que para los recurrentes la consecuencia fue más gravosa ya que pasaban de figurar en la lista de aspirantes aprobados en la fase de oposición a no estarlo, ello se debió a un error patente en sí mismo por una desordenada elaboración de las listas, anomalía cuya apreciación era ajena a cualquier opinión, criterio particular o calificación. El constatar esa anómala elaboración de la lista de aprobados en la fase de oposición no entraña entrar a valorar cuestiones de derecho, o apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse, por lo que la reposición por el mismo Tribunal de la sustantividad del acto en su concreto y correcto contenido puede hacerse por la vía del art. 105- 2 de la LRJ- PAC 30/1992. Pensemos que estamos ante un caso extremo y patente en el que en la publicación inicial de la lista de aprobados de la fase de oposición del turno libre, indebidamente, se recogen nombres de personas que no han superado el proceso selectivo conforme a las bases de la convocatoria resultando, la identidad de estos y el hecho de que no alcancen la puntuación total del último de los aprobados por ámbito territorial, de forma patente e indubitada del contenido del expediente. Carece de toda lógica jurídica y de razonabilidad considerar que el único camino para reparar errores materiales de tal evidencia sea el de la costosa formalidad de los procedimientos de revisión de oficio«.
[…] bases de una convocatoria de un proceso selectivo? En principio, sí, pero como se pudo ver en un post anterior, habrá de verificarse si efectivamente nos encontramos ante un error, material o […]
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