Valoraciones provisionales

Es habitual en un proceso selectivo que se prevea una fase de valoración de méritos para determinar al o a la mejor aspirante,  bien mediante este único sistema, sea de manera conjunta (concurso-oposición) a la superación de una serie de pruebas, que consistirán en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, o en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, o bien en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.de conocimientos.

En esa fase, al igual que en la de oposición, es también corriente encontrarse con una fase inicial, provisional, en la que se muestran los resultados provisionales obtenidos, sujeta a reclamaciones, que una vez resueltas darán lugar a la valoración definitiva.

Este es el caso al que da respuesta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 2014 (recurso 3049/2013) , en el que la Administración convocante procedió a modificar, de oficio, los resultados obtenidos en la valoración provisional de un aspirante, bajo la idea de una corrección de errores, prevista en el art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«En efecto, las bases de la convocatoria preveían en la fase de valoración de méritos, una valoración provisional, contra la que los interesados podrían reclamar efectuando las alegaciones que tuvieran por conveniente, y en dicha valoración al interesado se le reconocieron 0.6 puntos, que eran los que había alegado al inicio del proceso selectivo, por lo que no presentó reclamación alguna. Sin embargo al publicarse la valoración definitiva de los méritos, donde según las bases la Administración debía resolver las reclamaciones a la valoración provisional, al interesado se le restaron estos 0,6 puntos, al entender que los libros que presentó carecían de valor científico. Es evidente que nos encontramos ante una valoración provisional que supone un acto favorable para el interesado, y que en consecuencia debió declararse en su caso lesivo, por la vía del artículo 103 de la ley 30/1992 , y no podía revocarse dada esta naturaleza, por la vía del apartado 1 del artículo 105 de dicha ley . Y desde luego el cambio en la valoración no supone nunca un error material, de hecho o aritmético, fácilmente deducible del propio contenido del procedimiento, sino un error de valoración. Jurídico, que además supuso la indefensión del recurrente que no pudo formular alegaciones en fase de reclamaciones, por lo que se vulneró el artículo 105 citado y las propias bases de la convocatoria. En consecuencia procede casar la sentencia recurrida y dictar sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se anula la resolución impugnada, reconociendo a la recurrente la puntuación inicialmente otorgada, e incluyéndosele dentro de la lista de seleccionados, con las consecuencias inherentes a esta declaración, de conformidad con los pedimentos de la demanda según consta en la sentencia recurrida.»

Entiendo que no por ello rechaza el Tribunal la posibilidad de corregir errores en las valoraciones, siempre que estos se den, lo que es muy distinto de realizar una re-valoración de lo ya valorado que de lugar a una puntuación inferior, o como es el caso, inexistente, por el concreto mérito alegado.

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