Viene el título de este post a cuenta del supuesto en el que una o varias bases de procesos selectivos de personal -aunque es extensible a otros de tipo concurrencial- que resultando en abstracto contrarias a derecho, no necesariamente han de afectar a quien se plantea impugnarlas.
De ahí que puede ocurrir que sea tras el desarrollo del proceso selectivo cuando se manifieste que aquella base que en sí misma considerada resultaba ilegal afecta efectivamente al participante en el proceso, lo que en buena lógica supone que cuestionar la decisión que ponga fin mismo pasa por cuestionar igual y necesariamente la base de la que dicha decisión es pura aplicación.
El problema surge cuando en la práctica totalidad de los casos resulta procesalmente inadmisible impugnar la base en cuestión por el transcurso del plazo legalmente establecido, sea en vía administrativa o directamente en la jurisdiccional, lo que en teoría aboca al fracaso la impugnación de la decisión administrativa de que se trate.
A este problema viene a dar respuesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010), que resulta interesante tanto por su cercanía temporal como por recoger buena parte de la doctrina existente al respecto.
Así, refleja en su FD. 4º lo siguiente:
“… esta Sala viene admitiendo que, en ocasiones, a través de los actos de aplicación, se pueda enjuiciar la posible nulidad de unas bases no impugnadas en su momento en los casos en que resulte evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia. En este sentido, decíamos en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 16 de enero de 2012 (recurso de casación nº 4523/2009) que:
<”(…) No es una novedad pues el Tribunal Constitucional (SSTC 193/1987, 93/1995,107/2003, 87/2008) ha dicho que no es “obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos (art. 23.2 CE) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo”. Doctrina ésta, dice la última sentencia de las citadas, que “exime de la carga de impugnar las bases en casos determinados” aunque “en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final”. Y, sobre todo, sucede que esta Sala –que lo ha mantenido en otros supuestos semejantes [sentencia de 11 de octubre de 2010 (casación 3731/2007)]– ha aplicado ese criterio en la sentencia de 18 de mayo de 2011 (casación 3013/2008), pronunciándose en el mismo sentido en que lo ha hecho aquí la de instancia, a una base de igual contenido e, incluso, de igual número, 4.3.2.1., si bien en un proceso selectivo al Cuerpo de Administrativo de Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.>
En el caso de la vulneración de los derechos fundamentales, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el articulo 62.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en consecuencia podría ser impugnado, en cualquier momento, a tenor de lo que sostiene el articulo 102 de dicha norma, por lo que en ningún caso podría hablarse de consentimiento y firmeza de las bases, por no haber sido recurridas en tiempo y forma.”